Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2006

Última revisión
15/11/2006

Sentencia Civil Nº 396/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 276/2006 de 15 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 396/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006100420

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3419

Resumen:
03014370052006100420 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 396/2006 Fecha de Resolución: 15/11/2006 Nº de Recurso: 276/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 276-A/06

SENTENCIA NÚM. 396

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a quince de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Fermín , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. De La Cruz Lledo y dirigida por el Letrado D. Pedro Zaplana García; como apelada Miguel Ángel , representada en la primera instancia por el Procurador Sr. Serra Escolano con la dirección del Letrado D. Angel Mª Sánchez Navarro; y como apelada no opuesta D. Víctor , representada en la primera instancia por la Procuradora Sra. Pastor Abad y dirigida por el Letrado D. Antonio Machado Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda en los referidos autos, tramitados con el núm. 62/05 , se dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Fermín, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CONSUELO FERNÁNDEZ VERDÚ contra DON Víctor, y en consecuencia condeno a éste a pagar a aquél la cuantía de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (7.247,05 euros) más los intereses legales , ABSOLVIENDO A DON Miguel Ángel de las peticiones deducidas en su contra. Se imponen las costas al codemandado condenado a excepción de las correspondientes al codemandado absuelto que serán a cargo de la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 276-A/06, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Noviembre de 2006, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se suscita la discrepancia con la desestimación de la demanda frente a uno de los demandados, hijo del condenado y al que dicha parte atribuye idéntica responsabilidad en las deudas derivadas de relaciones mercantiles cuyo pago se reclamaba en la demanda.

Ha quedado firme la condena establecida en la Sentencia, y de ahí que haya de partirse de la realidad de unas relaciones comerciales mantenidas en el tiempo, en virtud de las cuales el actor suministraba al negocio de carpintería materiales diversos, generándose una deuda por el importe reflejado en el Fallo de la sentencia.

Se alega en el recurso, para fundamentar la pretensión de condena respecto del demandado Sr. Miguel Ángel que tanto él mismo , como su padre, actuaban en el negocio, y que el absuelto, firmaba albaranes, efectuaba pedidos e incluso aparece como librado en letras y pagarés, figurando estos domiciliados en la cuenta abierta a su nombre.

En efecto, examinadas las pruebas practicadas se constatan tales circunstancias , y a esas pruebas cabe añadir que el testigo que depuso a instancias de la actora, respecto del cual ninguna tacha se puso de manifiesto, también afirmó que facturaban indistintamente a nombre del padre o del hijo; en el juicio, admitió este que en esa época no tenía ningún trabajo, y según el padre sí trabajaba en el taller su hija, por lo que cabe lógicamente deducir , teniendo en cuenta el resto de los datos acreditados, que este hijo colaborara en el negocio familiar, máxime cuando el impedimento que dijo tener derivado de enfermedad, para nada afectaba a la actividad de gestión que se le atribuye.

A la vista del resultado de tales pruebas, la Sala no comparte las razones que en la Sentencia se exponen para desestimar la demanda deducida contra dicho demandado, y al respecto cabe citar la doctrina jurisprudencial reiterada (Ts. 2 de abril de 2004, 31 de mayo de 2002, 31 de marzo de 1998 o 14 de mayo de 1991 entre otras muchas) según la cual, «si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere , en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los artículos 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero , pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica». Por lo que si un factor mercantil notorio (artículo 286 del Código de Comercio ) ha actuado como colaborador o dependiente de un empresario, en operaciones relacionadas con el tráfico mercantil de su principal, transmitiendo la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, en defensa de los Derechos de los terceros de buena fe debe entenderse como hechos por cuenta y para su principal."

Procede, pues, la estimación del recurso.

SEGUNDO.- No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada , y se imponen las de la instancia al demandado mencionado, todo ello en aplicación de lo que disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda de fecha 14 de Febrero de 2006 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar , manteniendo la condena que en la misma se contiene, debemos estimar y estimamos la demanda planteada por D. Fermín contra D. Miguel Ángel, condenando a este demandado con carácter solidario y en iguales términos a los contenidos en el Fallo de la Sentencia apelada respecto al codemandado, incluyendo las costas. No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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