Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 396/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 502/2005 de 31 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 396/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100495
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 396/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Julio de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de modificacion de medidas seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Juan Pablo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, y dirigida por el Letrado D. Jose Pedro Gonzalez Rubio, y como apelada Dª Emilia , representada por el Procurador D. José Martinez Pastor, con la dirección de la Letrada Dª Blanca Castillo Amorós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 484-2.004, se dictó Sentencia con fecha 28 de Diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por el procurador Sr. Amoros Lorente en nombre y representación de D. Juan Pablo contra Dª Emilia representada por el Procurador Sr. Martinez Gilabert, debo absolver a la demandada de los pedimentos del presente juicio , sin efectuar declaración respecto de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 502-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10 de Julio de 2.006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal , y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- No puede compartir la Sentencia que se dicta en esta alzada la lógica de los razonamientos que llevan a la desestimación de la demanda, y ello por las siguientes razones: El primer motivo de recurso es el que afecta a la petición del recurrente de que se deje sin efecto la pensión compensatoria fijada judicialmente en su día por importe de 200.000 pesetas mensuales, incrementables con arreglo al IPC anualmente, a satisfacer a su esposa Dª Emilia .
La pensión compensatoria viene regulada en el artículo 97 del Código Civil , que señala que "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene Derecho a una pensión que se fijará en la Resolución judicial , teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
2ª) La edad y estado de salud.
3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª) La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª) La pérdida eventual de un Derecho de pensión.
8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
En la Resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad."
Y con base en este precepto la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales viene a matizar su concepto y requisitos para su fijación y cuantía. En este sentido, y corroborando los razonamientos de la Sentencia apelada, destaca la Sentencia de la sección Primera de Apoyo de la Audiencia Provincial de Alicante , de fecha 27-9-1.999 , que viene a recoger el sentir de las diversas Audiencias, en estos fundamentos: "El Derecho a la pensión compensatoria de un cónyuge, razón de desequilibrio económico que le pueda producir la separación matrimonial, que reconoce el art. 97 del CC, no puede tener carácter automático, pues como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 dic. 1997, "la separación o el divorcio por si solo no genera en nuestro Derecho en forma automática el derecho de un cónyuge, a percibir del otro una pensión compensatoria, ya para ello el art. 97 del Código Civil exige la concurrencia presupuesto de existencia de una desigualdad o desequilibrio económico , derivado directamente de la ruptura de la convivencia; en el mismo sentido la SAP de Murcia de 8 de feb. de 1990, (al decir que) la pensión por desequilibrio económico no constituye un efecto primario de separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria que ha de producirse en casos de diferencia de ingresos entre uno y otro de los cónyuges , la diferencia de cualificación profesional, y la dedicación pasada y futura a la familia por parte de uno de los cónyuges. Normalmente se otorga cuando el cónyuge solicitante no tiene cualificación profesional, y se tiene en cuenta la duración del matrimonio para determinar la cantidad. Pero con ser estos importantes datos lo decisivo y determinante para este Derecho, y que está en el espíritu de la ley, reconocido unánimemente y en la doctrina jurídica y jurisprudencia , es que el cónyuge se haya entregado al cuidado de su hogar y familia con sacrificio incluso de su trabajo profesional o con renuncia de ingresos propios fuera del hogar, pues en este caso el otro cónyuge consigue ingresos a costa también de aquel trabajo. Así la SAP de Lérida de 6 feb. 1998 dice que "el fundamento de la institución de la pensión por desequilibrio o compensatoria, que regula el art. 97 del C.C ., no es el mantenimiento de un determinado "status económico", lo que, normalmente, deviene imposible al producirse simultáneamente con la separación; es una institución cuya finalidad es evitar que las consecuencias negativas desde el punto de vista patrimonial que se derivan normalmente de la quiebra de la vida en común , graviten de forma desproporcionada y desequilibrada sobre uno de los miembros de la pareja, como consecuencia de la diferente situación en que se encuentran a raíz de las diferentes posiciones ostentadas durante el tiempo que duró la vida en común, tanto en el desempeño de trabajos subordinados al bienestar familiar como a la formación de un patrimonio privativo , así como evitar situaciones contrarias a principios de equidad o a criterios de una mínima solidaridad posconyugal". Como dice la SAP de Murcia 20 ene. 1998 "En relación con la naturaleza y requisitos que el artículo 97 del Código Civil exige para el éxito de esta pensión , convienes, reiterar que la misma responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares".
Y en el caso concreto está acreditado que la esposa nació el 26 de Mayo de 1.952, que el matrimonio canónico tuvo lugar el día 14-12-1.975, que la Sentencia de separación fue de fecha 28 de Diciembre de 2.000, fecha en que la esposa tenía 48 años , que la esposa no trabajó fuera del hogar durante los años de matrimonio, que los dedicó a cuidar a su esposo y dos hijos, durante casi 25 años, y que el esposo gozaba de una situación económica suficientemente holgada, razones todas estas que ya fueron tenidas en cuenta en la sentencia de separación para fijar la pensión compensatoria.
Sin embargo, partiendo del criterio de que la penasión compensatoria es modificable a lo largo de los tiempos, atendiendo al cambio de circunstancias, deben hoy en día tenerse en cuenta otras , para limitar, no su cuantía, sino su duración en el tiempo. Y estas circunstancias son : 1.- En la actualidad han transcurrido desde la separación , casi seis años, en los que el esposo ha satisfecho elevadas sumas por concepto de pensión compensatoria y alimentos, lo que ha supuesto un elevado montante económico entregado. 2.- La situación económica del esposo ya no es la misma que al principio , puesto que es cierto que se enajenó el chalet que habitaba en la Dehesa de Campoamor, lo que supuso dos efectos, el primero que para fijar nueva residencia ello le suponía nuevos gastos , que antes no existian, y segundo, que al tratarse de un bien ganancial, se incrementaba el patrimonio líquido de la esposa. 3.- Igualmente ha aumentado la liquidez de la esposa al enajenar un bien privativo por valor de cinco millones de pesetas, declarados. Esto supone una sostenida liquidez patrimonial que debe tenerse en cuenta para determinar la falta de necesidad de la existencia de pensión compensatoria. 4.- La esposa lleva a cabo actividades que le pueden suponer beneficios económicos, como es la inversión en un apartamento en la Urbanización Cabo Cervera de Torrevieja, con fines de incrementar el patrimonio , que no tiene explicación de ser cierta la existencia de deudas que gravan el mismo. 5.- Que la esposa ha terminado estudios de técnica de Diseño y de Artes Plásticas, lo que le permite intentar encontrar o desarrollar una actividad remunerada. 6.- Que si bien es cierto que la esposa aduce la satisfacción de deudas, entre ellas una a favor de su hermano, y el pago de una póliza por importe de 10 millones de pesetas, de su declaración obrante en el CD de la vista de juicio oral no se desprende, dados los ingresos mensuales percibidos del esposo, y de los bienes que posee, que su situación pudiera ser deficitaria, con una normal gestión , máxime cuando de la educación de sus hijos no se deduce la existencia de gastos extraordinarios.
Sin embargo no debe, para evitar bruscos cambios de situación, accederse de una manera absoluta a la petición del recurrente, sino de una manera gradual, cuando los signos externos económicos de éste no acreditan tampoco una drástica reducción de ingresos, por lo que, dado además, que salvo la ausencia de medios económicos , la pensión compensatoria no debe tener una naturaleza indefinida, por ello deberá mantenerse la obligación fijada en Sentencia de separación de satisfacer una pensión compensatoria, por tiempo de tres años, a contar desde la fecha de la notificación de la presente resolución.
SEGUNDO.- En lo que atañe a la pensión de alimentos que el recurrente satisface a su hija Lourdes, señala el artículo 152 del Código Civil, que cesará la obligación "3º ) Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria.". Y es evidente que esta hija, que en la actualidad cuenta 29 años de edad, ha tenido tiempo más que suficiente para buscarse una ocupación remunerada , aunque hubiera sido de forma intermitente, lo que en ningún momento ni ha acreditado ni lo ha intentado, por lo que esta situación no debe mantenerse más, puesto que si puede desarrollar unos estudios, en los que no acredita ninguna prisa en terminar, igualmente puede desarrollar cualquier tipo de actividad remunerada, con un esfuerzo normal.
En lo que afecta a los alimentos del otro hijo, Jose Luis , de 23 años de edad , la situación es similar, si bien atendiendo al principio de justicia rogada, en relación con la libertad que la Ley concede al Juzgador en esta materia , se reduce la pensión alimenticia a satisfacer por el padre a la suma de 500 euros mensuales, revalorizables con arreglo al IPC anual, a partir de la notificación de la presente Resolución , por tiempo de tres años, que se estima más que adecuado para que aquel pueda acceder al mundo laboral.
TERCERO.- Dada la materia de que se trata no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de fecha 28 de Diciembre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, acordando mantener la obligación fijada en Sentencia de separación, de satisfacer una pensión compensatoria , por tiempo de tres años, a contar desde la fecha de la notificación de la presente Resolución, con cargo al recurrente, y a favor de su esposa, dejando sin efecto desde esta fecha la obligación de satisfacer alimentos por parte del recurrente a favor de su hija Lourdes, y reduciendo la pensión alimenticia a satisfacer por el padre a su hijo Jose Luis , a la suma de 500 euros mensuales, revalorizables con arreglo al IPC anual, por tiempo de tres años, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
