Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2006

Última revisión
20/10/2006

Sentencia Civil Nº 396/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 396/2006 de 20 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 396/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100482

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2064

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00396/2006

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000396/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NUM. 351/06

En Santiago de Compostela, a veinte de Octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000623/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000396 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Juan y "BRÉTEMA DENTAL, S.L." representados por la Procuradora Sra. Pérez Otero, y como apelados D. Jose Carlos , D. Juan Manuel , D. Blas , D. Humberto , Dª Sandra representados por la Procuradora Sra. Puertas Mosquera; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la oposición efectuada por los demandados Juan y Brétema Dental S.L. representados por el Procurador María Pérez Otero y defendidos por la Letrado María Gude Sampedro contra la demanda de juicio cambiario interpuesta por Jose Carlos y otros representados por la Procurador de los Tribunales Victoria Puertas Mosquera y asistidos por el letrado Juan Concheiro Liñares condenando a aquellos a pagar a estos todas las cantidades a que se refiere el Auto por el que requirió de pago, sin perjuicio de ulterior liquidación, más las costas procesales de la oposición".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan y de "Brétema Dental S.L." se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de octubre de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- En el escrito de oposición presentado por los demandados en el juicio cambiario se alegó la concurrencia de una cuestión prejudicial civil para solicitar, con base en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se solicitó la suspensión del curso de las actuaciones. Esta pretensión se resuelve, desestimándola, en la sentencia impugnada. Y sobre ella insiste de nuevo la parte apelante reproduciendo los argumentos esgrimidos en la oposición.

La existencia de una cuestión prejudicial no es un motivo de oposición. En el juicio cambiario "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley cambiaria y del cheque", entre los que lógicamente, no se incluye la prejudicialidad civil. Sobre la existencia de una cuestión prejudicial civil, que acarrea la suspensión del procedimiento, ha de resolverse de forma autónoma, una vez la cuestión se plantea, mediante una resolución en forma de Auto (artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En éste caso no se hizo así. Se resolvió en la sentencia que ahora se apela. En el fondo de la cuestión prejudicial planteada late un motivo de oposición, consistente en la alegación de la excepción de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido, que se había articulado al margen del proceso cambiario en un proceso declarativo.

SEGUNDO.- Los apelantes sostienen que no puede resolverse el juicio cambiario, en el que se ejecutan contra los avalistas cambiarios pagarés emitidos para el pago de una compraventa de acciones, en tanto no se resuelva el ordinario en el que se pretende por los compradores de las acciones, avalistas en los pagarés, la nulidad de la compraventa o la rebaja del precio de las acciones como consecuencia de vicios ocultos. Los apelantes afirman la prejudicialidad civil sosteniendo que el objeto del proceso ordinario es determinar el precio de las acciones vendidas y el del cambiario cobrar un concreto precio fijado para esas acciones que está en tela de juicio. Afirmación falaz, pues el objeto del juicio cambiario es conseguir el despacho de ejecución del crédito representado en el título cambiario. El diferente objeto de ambos proceso ya excluye la prejudicialidad, fenómeno que surge siempre que en un proceso una cuestión debe ser decidida lógicamente antes que la cuestión principal objeto del mismo.

Pero además, en éste caso, el argumento principal de la sentencia apelada es plenamente convincente y arranca directamente del tenor de la ley, que en éste punto sólo permite una interpretación. El artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque dice de forma clara y rotunda que "el avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma".

El aval cambiario es una declaración de voluntad formal, unilateral y no receptiva que se incorpora al título y circula con él, con lo que el tenedor de la letra puede contar para el pago no solo el patrimonio del obligado principal, sino también con el patrimonio del avalista o avalistas, pues pueden ser varios, declaración cuya función directa y exclusiva no es el de afianzar el pago, sino el de garantizar, palabra empleada en el artículo 35 de la Ley Cambiaria , al decir el pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, obligación que se configura como autónoma, como expresa la propia exposición de motivos, al decir, "El texto trata de poner fin a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de esa declaración cambiaria, optando por una definición como obligación autónoma, válida aunque sea nula la obligación garantizada por motivos distintos de los vicios de forma", y recogido en el artículo 37.1 , al señalar "el avalista no podrá oponer las excepciones personales del avalado", apartándose, de esta manera de forma clara del C. de C. , que le daba carácter accesorio y como consecuencia la posibilidad de que el avalista pudiera alegar las excepciones personales del avalado, lo que no ocurre ahora. La única nulidad de la declaración del avalado que arrastra la del avalista es la referida al vicio de forma, sin que ninguna otra afecte a la declaración del aval, y aunque la ley no determina que entiende por excepciones personales la doctrina científica considera como tales, no solo las llamadas excepciones de validez, sino también todas aquellas fundadas o basadas en relaciones personales del avalado con el acreedor cambiario, y que son distintas e independientes de la obligación autónoma del avalista frente al tenedor de la letra. De tal modo que frente al derecho autónomo que el tenedor del efecto cambiario tiene frente al avalista éste sólo podrá oponer al tenedor las excepciones derivadas de sus propias relaciones con él y, excepcionalmente, las que el avalado tuviera contra frente a los anteriores tenedores de la letra que al adquirirla "hubieran procedido a sabiendas en perjuicio del deudor", porque en este supuesto, en razón del dolo, debe quebrar la regla de la inoponibilidad de otras excepciones que no sean las personales. En consecuencia el avalista no puede oponer al tenedor del pagaré, en un caso en el que no ha circulado, una excepción basada en el negocio causal subyacente que ha motivado la emisión del título, excepción basada en relaciones entre el avalado y el tenedor que son ajenas a la obligación autónoma del avalista.

Esta autonomía de la obligación del avalista impide la alegación de esas relaciones como motivo de oposición en el juicio cambiario. Y excluye la existencia de una cuestión prejudicial que quiere tener como fundamento una pretensión que, aunque se haya ejercitado en otro proceso, no puede tener cabida en el juicio cambiario. Hay que coincidir con la resolución apelada en que la ley no permite que un avalista cambiario impida la ejecución de un título cambiario iniciando un declarativo sobre el alcance de la obligación subyacente. Admitir eso sería alterar las relaciones que en la norma procesal se prevén entre el juicio cambiario y el declarativo ordinario.

La conclusión, sin necesidad de razonar con carácter general sobre la posilbidad de oponer la excepción de contrato no cumplido o de contrato defectuosamente cumplido en el caso de los pagarés, es que no hay cuestión prejudicial, ni es motivo de oposición, la controversia que sobre la relación subyacente se esté dilucidando en un juicio declarativo, por estar esta relación desvinculada de la obligación de los avalistas, caracterizada legalmente por su autonomía. Tesis que también se desprende de la STS de 28 de marzo de 2003 , citada por los apelantes en apoyo de su pretensión. En esta sentencia se declara nula la obligación de los avalistas por ser nula la letra por motivos formales. Pero esta accesoriedad de la obligación del avalista no se extiende a la relación subyacente, respecto de la cual su obligación es totalmente autónoma.

TERCERO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan y de la entidad BRETEMA DENTAL S.L. y se confirma la sentencia de fecha 17 DE MARZO DE 2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Santiago, dictada en el juicio cambiario núm. 623/2005.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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