Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2006

Última revisión
04/10/2006

Sentencia Civil Nº 396/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 315/2006 de 04 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 396/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006100402

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2458

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00396/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 396/2006

En PONTEVEDRA, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0376/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín (Rollo de Sala número 315/06) en el que son partes como apelantes "AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López, y DÑA.- Elvira ; y como apelado D.- Alfredo , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"POR TODO O EXPOSTO DEBO estimar e estimo parcialmente a demanda interposta polo procurador sr. Cean Garrido, en nome e representación de Dona. Elvira , condenado ós demandados de forma solidaria ó pago á actora das cantidades de 81.219,05 euros como cantidade de danos persoais a da cantidade de 1.750 euros como cantidade de danos materiais do vehículo, tendo en conta a concurrencia de culpas decretada de 25% para os demandados aquí condenados e de 75%, para a parte demandante, mais os xuros que correspondan dende o siniestro ata o completo pago que serán os do art. 20 da lei de Contrato de seguro e para o condenado persona física os legais.

As custas deste procedemento, e na medida da estimación parcial da demanda cada parte pagará as suas e as comúns por mitade".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Elvira ; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por D.- Alfredo .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1 de junio de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantean en esta alzada dos impugnaciones, la deducida por la representación de la actora, dirigida a la determinación de la culpa exclusiva del conductor codemandado, y la formulada por la aseguradora AXA, pretendiendo la responsabilidad única de la actora y discrepando de los conceptos indemnizatorios reconocidos en la resolución de la instancia. De ambos recursos se dio el oportuno traslado deduciéndose las consiguientes oposiciones de contrario.

SEGUNDO.- Comenzando por la impugnación común, relativa a la determinación de la responsabilidad concurrente, han de rechazarse los argumentos de la actora sobre la falta de motivación de la resolución entendiéndola incoherente con las conclusiones sobre la velocidad del vehículo de los demandados que contempla, pues es llano el contenido de aquélla y la suficiencia de su motivación, conforme con sus conclusiones anteriores sobre los hechos, al margen de las consideraciones subjetivas de la parte actora en su recurso. Así no puede obviarse por dicha parte que no solamente está concluyendo la resolución la velocidad excesiva, sino que, junto a ello de modo claro, establece la inadecuación de la conducta de la Sra. Elvira quien se introduce en la calzada por la que venía el vehículo de los demandados errada en su apreciación de la velocidad, lo que supone, sin duda, la vulneración de las normas generales de atención a la conducción (Arts. 9 y 11 Ley de Tráfico ) y de las específicas de preferencia y prioridad de paso que contempla la Ley de Tráfico en sus Arts. 24 y 21.1 / Art. 56 y 58 de su Reglamento ), pues existía señal de Stop, con preferencia del conductor demandado (Art. 21.1 ) frente a lo que no sólo debía haberse hecho el Stop, como así se hizo, sino también mantenerse en tal posición sin introducirse en la intersección sin una completa seguridad sobre la oportunidad y adecuación de su maniobra atendiendo a todos los extremos que señala el Art. 24 L.T . y el Art. 48 Rglto., donde se exige que no haya de forzar al vehículo prioritario a "modificar bruscamente su trayectoria o la velocidad del mismo...".

TERCERO.- Dicho lo anterior la apreciación contraria de culpa exclusiva de la actora en razón de entenderse inacreditado el exceso de velocidad del vehículo de los demandados también ha de ser rechazada en tanto en cuanto ha de entenderse acreditado el exceso de velocidad en base a lo contenido en el informe técnico aportado por la demandante, ratificado y explicado en autos, no desvirtuado por el emitido y explicado también en la vista celebrada, toda vez que las objeciones que se plantean no pueden llevar en absoluto a la conclusión de inexistencia de velocidad excesiva. Pudiendo entenderse acreditada esta, tal y como se determina en la sentencia de la instancia, y aun cuando no puedan señalarse exactamente las velocidades que concreta el informe de la demandante. Así, ha quedado patente el exceso de velocidad a medio de las repercusiones dañosas y consiguiente desplazamiento de vehículos sobre la calzada objetivadas en el Atestado Policial al que atienden ambos técnicos, sin hacerse por el de la aseguradora un planteamiento y estudio de la misma, omisión relevante como también lo es su falta de explicación al desplazamiento del vehículo de la actora, elementos que no cuestiona el testimonio del testigo principal, ni tampoco la discusión habida en relación a los indicios de razonamiento, de mínima repercusión, ni la irrupción inapropiada en la calzada, causa principal del accidente, al que también coadyuva y agrava sus repercusiones el exceso de velocidad del vehículo Ranault constatada en autos.

CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la necesidad de la desestimación del recurso de la parte actora, y de los extremos atinentes a la responsabilidad concurrente declarada de la aseguradora demandada sin hacerse, en el caso de aquélla, sin expresa imposición de las costas ante la complejidad fáctica de la sentencia analizada (Arts. 398 y 394 LEC/00 ). Deben ahora analizarse los demás matices de impugnación deducidos por la representación de la aseguradora, en relación a los conceptos indemnizatorios reconocidos en la sentencia de la instancia.

QUINTO.- Comenzando por la impugnación de los días de baja, ha de estarse en principio a la fecha del alta traumatológica, pues, a su vez, se constata una evolución médica de las secuelas que no se habrían contabilizado, de hecho el doctor Ildefonso defiende su valoración como definitivas para mas adelante, con tratamiento farmacológico, no quirúrgico. En esta tesitura han de considerarse únicamente como no impeditivas o curativos los días que median entre el alta del servicio de traumatología en tanto en cuanto se ha producido una evolución de las posibles secuelas con un tratamiento farmacológico, pues como impeditivo no se ha acreditado esa imposibilidad de dedicación a su trabajo habitual, perfectamente compatible con esa situación no siendo determinante el parte de baja aportado con la demanda que recoge enfermedad común y solo refiere antecedentes del accidente, siendo prueba carga de la actora (Art. 217 LEC/00). Así las cosas convergirían 32 días hospitalarios (1809,80 €), 244 días impeditivos (11.178,51 €) y 176 días no impeditivos (4342,25 €). A tales sumas se ha de adicionar el factor de corrección del 10% (1732,51 €) reconocido en la sentencia de la instancia y no cuestionado por el recurrente, como tampoco se impugna ahora el Baremo aplicado correspondiente a la interpretación de la deuda como de valor y teniéndose en cuenta que se aplica el pedido expresamente en la demanda (2004).

SEXTO.- Se impugna también el reconocimiento de la Esplectomía con repercusión hematológica (10 puntos) en razón de entender inacreditada esa repercusión hematológica al entenderse que los estudios realizados evidencian una situación dentro de la normalidad del arco de plaquetas de la Sra. Elvira , extremo del que se discrepa de contrario en base a las consideraciones de su técnico, pero resulta que se reconoce que se encuentra la misma dentro de tales parámetros normales y que aún habiendo una disfunción o variación notable nos encontramos dentro de la horquilla normal, sin haberse realizado las pruebas objetivas que determinan la repercusión hematológica, por un problema económico no atendible, cuando se coincide en su necesidad y en la posibilidad de intervención de otros factores en esa variación de plaquetas, teniéndose en cuenta además que ambos técnicos trabajaron sobre los mismos informes, con lo que ha de considerarse una carencia probatoria al respecto que nos lleva a ponderar únicamente la Esplectomía sin repercusión hematológica como secuela valorada en 5 puntos que refiere el Baremo.

SEPTIMO.- En cuanto a la incapacidad permanente parcial, lo cierto es que el perito judicial no la valora como secuela en relación a lo laboral, aún cuando si la considera convergente en relación a ello, no ponderándola por no llegar al 33% que exige la Seguridad Social. Ha de concluirse la necesidad de su estimación en cuanto ambos técnicos la reconocen y refieren, si bien ha de ponderarse en un 12% del máximo que contempla el Baremo utilizado (hasta 15.046,338185), lo que supone 1805,56 € de indemnización, pues se entiende acreditado, a medio de lo declarado por ambos, que sí le supone a la Sra. Elvira una limitación en las funciones que comporta se actividad laboral habitual de gruista no cuestionada. La última discusión se centra en el perjuicio estético que se pondera importante por el perito de la actora (24 puntos) en una valoración conjunta y se estima como medio por el designado judicialmente (15 puntos). La realidad de las cicatrices, evidenciadas en el reportaje fotográfico que se acompaña al informe del primero, no puede llevarnos al máximo que contempla el técnico de la actora, pues se evidencia una inadecuada aplicación de las "Reglas de utilización" que contempla la Ley 34/03 en la que pretende basarse. Así partiéndose de que ha de atenderse a la imagen de la persona, efectivamente han de valorarse de un modo conjunto, al margen de sus distintos componentes, la posibilidad de su corrección, que se omite en su informe y ahora se pretende cuando menos muy dificultosa, no teniéndose en cuenta la edad de la paciente ni el sexo, lo cierto es que nos movemos mas bien en los parámetros de un perjuicio medio dada su localización, y no justificada esa dificultad de corrección, se ha de establecer en su grado medio 15 puntos, que resulta mas correcto pues no se concretan otras razones que lleven a elevar esa calificación.

OCTAVO.- De todo lo anterior se deriva una pluralidad de secuelas, las estéticas (15 puntos) que han de adicionarse aritméticamente a las otras tres establecidas en la sentencia de la instancia. Así, de las puntuaciones actuales establecidas (5 ptos. Esplectomía sin repercusión hematológica, 5 ptos. por déficit de movilidad en cadera izquierda; 10 ptos. por material de osteosíntesis), lo que aplicando la formula o regla sumatoria del Baremo supone una suma de 20 puntos, mas los 15 del perjuicio estético se deriva un total de 35 puntos, lo que supone según la Tabla III del Baremo de Indemnizaciones básico por lesiones (1209,916332 €) un montante de 42.347,07 €, a los que adicionar el Factor de Corrección del 10% (4.234,71 €), automático y no discutido. De todo ello se concluye, sumados los conceptos reconocidos totales de Incapacidad y Factor de Corrección (17.325,06 € y 1732,51 €); Secuelas y F. de Corrección (42.347,07 € y 4234,71 €); e Incapacidad Permanente Parcial (1805,56 €) un total de indemnización por Lesiones de 67.444,91 €.

NOVENO.- Se mantiene también, a nivel de indemnización la impugnación de la cuantía total reconocida por los daños al vehículo de la actora (1750 €) que no parece haya de modificarse a la vista de tratarse de un valor documentado de mercado, al que se hace necesario acudir para su sustitución dado que se trate de un siniestro total, no pudiendo estarse entonces al valor venal que se pretende, ni deducirse el coste de restos que ha de entenderse se compensa con los costes y gastos que conlleva esa sustitución (altas, bajas de vehículos y gestión). De este modo ha de mantenerse la resolución en este concepto en el recurso que nos ocupa. Y finalmente se discute la virtualidad del incremento de intereses que contempla el Art. 20 Ley de Contrato de Seguro de 1980 en base a la situación de concurrencia de culpas que se constata de un 75% en la conducta de la actora. No ha de darse la razón al recurrente en cuanto se está discutiendo la cuantía indemnizatoria en realidad, sin consignación de suma alguna por la aseguradora.

Ha de recordarse que las sumas reconocidas se han de referir al porcentaje de responsabilidad reconocido y ratificado del 25% imputable a los aquí demandados.

DECIMO.- De todo lo anterior se deriva la estimación parcial del recurso deducido por la representación de la Cía. AXA no dándose lugar a la imposición de las costas (Art. 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Rec. de Apelación deducido por la representación de Doña Elvira , y acoger en parte el formulado por la representación de la Cía. Aseguradora AXA Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, ambos contra la sentencia de fecha 16-I-06 recaída en autos de P. Ordinario Nº 376/04 seguido ante el J. de 1ª Inst. de Lalín Nº 2 (ROLLO Nº 315/06), revocando parcialmente la misma en el sentido de fijar como total indemnizatorio a abonar a la actora la suma de 17.298,73 €, confirmándola en lo demás sin imposición de las costas derivadas de los recursos de alzada analizados.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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