Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Civil Nº 396/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 573/2007 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 396/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100404

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arenys de Mar, que desestimó la demanda en materia de donación. El Cc determina que cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente se entenderá hecha por partes iguales, y no se dará entre aquellas el derecho de acrecer si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. En este caso, el derecho de acrecer no se ha demostrado, pero, en realidad, lo que ocurre es que no puede entrarse en el fondo de la discusión sobre si existe o no ese derecho, dado que, habrían debido ser parte en el proceso los herederos de la hija, la cual falleció en estado de casada. Como ello no ha sido así, es patente esa imposibilidad de entrar en el fondo de si los dos hermanos demandantes tienen derecho a recibir el tercio inicialmente atribuido a su otra hermana. En lo que sí tienen razón los recurrentes, a juicio de la Sala, es en lo que concierne a dos tercios de los bienes, porque no hay razón para no formalizar la donación respecto a ellos, una vez aceptada la donación y conocida la aceptación por los donantes, por lo que procede estimar en parte el recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 573/2007-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 104/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 396/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dña.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario 104/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Arenys de Mar, a instancia de Dª Pilar ; D. Lázaro y Dª Luisa representados por la procuradora Dª. Mª. José

Blanchar García, contra D. Abelardo representado por la procuradora Dª. María Alarge Salvans; los cuales

penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en

los mismos el día 5 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimant integramente la demanda presentada per part de Sra. Pilar , Sra. Luisa i Sr. Lázaro representats per part del Procurador dels Tribunals Sr. Andreu CARBONELL BOQUET, contra el Sr. Abelardo representat per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Maria Blanca QUINTANA RIERA, he d'ABSOLDRE i ABSOLC al Sr. Abelardo de totes les pretensions exercitades en aquest procediment./ I tot això amb expressa imposició de costes a la part demandant.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arenys de Mar en seis de junio de 1991 se decretó la separación de los consortes Dña. Pilar (en dicha sentencia no consta como segundo apellido el de Pilar ) y D. Abelardo . Como medida patrimonial derivada de la separación, dicha sentencia acordó que los cónyuges deberían donar la vivienda conyugal y la parcela adyacente a los tres hijos de la pareja. El presente proceso fue entablado por la señora Pilar y dos de los hijos del matrimonio, Luisa y Lázaro , en solicitud de que se condenase al señor Abelardo a otorgar escritura de donación a favor de dichos dos hijos, únicos supervivientes de los tres mencionados en la sentencia de separación, debido al fallecimiento de la otra hermana, Inmaculada , ocurrido el 16 de noviembre de 2.004.

Opuesto el demandado, la juez de primera instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, con fundamento en que no había constancia de que los donantes de las fincas estableciesen el derecho de acrecer a favor de los donatarios. En consecuencia, no podía reconocerse a los hijos supervivientes el derecho a recibir la parte que habría correspondido a la hija fallecida, de modo que la donación debería formalizarse también a favor de los herederos de dicha otra hija, los cuales, a dicho efecto, habrían debido ser parte en el proceso.

SEGUNDO.- El artículo 637 del Código Civil determina que cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente se entenderá hecha por partes iguales, y no se dará entre aquellas el derecho de acrecer si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

La parte apelante sostiene que la voluntad de los entonces esposos fue donar los bienes a los hijos, fuesen los que fuesen los supervivientes en el momento de consumar la donación. Es decir, sostienen los actores que los hermanos Dña. Luisa y D. Lázaro tienen derecho a recibir, por mitad entre ellos, el tercio de los bienes que, de haber vivido y aceptado la donación, habría recibido su hermana fallecida.

Tiene razón la juez de primera instancia cuando indica que tal derecho de acrecer no se ha demostrado. Pero, en realidad, lo que ocurre es que no puede entrarse en el fondo de la discusión sobre si existe o no ese derecho, dado que, para la validez de una discusión judicial sobre dicha cuestión, habrían debido ser parte en el proceso los herederos de la hija, la cual falleció en estado de casada. Como ello no ha sido así, es patente esa imposibilidad de entrar en el fondo de si los dos hermanos demandantes tienen derecho a recibir el tercio inicialmente atribuido a su otra hermana.

Dicen los recurrentes que sólo de haber dejado hijos la fallecida Inmaculada habría debido respetarse su derecho de representación. Esto no es así. Si dicha señora adquirió algún derecho como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia de separación de sus padres, tal derecho habría sido transmisible a sus herederos, cualesquiera que éstos fuesen y aunque no se tratase de hijos. Como consecuencia de la muerte se transmiten a los herederos todos los derechos y obligaciones del causante que no se extingan con su muerte, conforme disponen los artículos 1 del Código de Sucesiones de Catalunya y 659 del Código Civil. Se transmiten a los herederos, aunque éstos no sean hijos y sin consideración al mecanismo del derecho de representación. Por tanto, como, de haber adquirido algo la fallecida hija, se habría transmitido a sus herederos, éstos deben estar presentes en un proceso en el que se discuta sobre la existencia del derecho de acrecer, derecho que comportaría que la hija premuerta nada habría adquirido en realidad.

No debe, por tanto, entrarse en el fondo de ese asunto y así se declarará en el fallo de la presente sentencia.

TERCERO.- En lo que sí tienen razón los recurrentes, a juicio de la sala, es en lo que concierne a dos tercios de los bienes, porque no hay razón para no formalizar la donación respecto a ellos, una vez aceptada la donación y conocida la aceptación por los donantes, lo que la perfeccionó conforme a lo establecido en los artículos 623 y 629 del Código Civil . De hecho, así lo admitió el demandado para el caso de no estimarse, como no se estimó, la excepción de prescripción, supuesto para el cual pidió que la sentencia se limitase a dos tercios de los bienes. Al no haberlo hecho así, puede decirse que la sentencia incurrió en incongruencia.

Aquí no ha lugar a plantear ningún problema sobre la forma de la donación, derivado de lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil , porque, en realidad, se trata de ejecutar una sentencia firme en la que se ordenó que los padres donasen a los hijos unos bienes, lo que se hizo porque los entonces esposos estuvieron contestes en pedir tal cosa. Orillando la cuestión de que quizá pudo pedirse la escrituración en ejecución de sentencia, no hay razón alguna para no dar lugar a lo pedido respecto a dos tercios de los bienes.

CUARTO.- Estimándose en parte la demanda y el recurso, no se hará pronunciamiento sobre las costas del proceso en ninguna de sus instancias, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Pilar y Dña. Luisa y D. Lázaro contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Arenys de Mar en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos al demandado, D. Abelardo , a que otorgue escritura pública de donación a los citados Dña. Luisa y D. Lázaro de un tercio indiviso a cada uno de ellos de las fincas registrales tres mil noventa y nueve y mil seiscientos ochenta y tres del municipio de Santa Susana, sin entrar en el fondo de la pretensión ejercitada respecto al restante tercio de dichas fincas, y sin especial pronunciamiento tampoco respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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