Última revisión
25/11/2008
Sentencia Civil Nº 396/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 242/2008 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 396/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00396/2008
S E N T E N C I A Nº 396
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD, INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación nº 242 de 2008, dimanante de Juicio Ordinario nº 412/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de Abril de 2008, siendo parte, como demandante-apelado D. Eulalio , representado en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado D. José Ramón Arroyo Esgueva y como demandada-apelante CARROCERIAS JULIAN ROJO, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. RAFAEL DE LAS HERAS ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Eulalio , como parte demandante frente a la entidad CARROCERIAS JULIAN ROJO, S.L., como parte demandada, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actor ala cantidad de 6.780,90 euros; todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. Que desestimando íntegramente la reconvención presentada por CARROCERIAS JULIAN ROJO, S.L., como parte reconviniente frente a DON Eulalio , como parte reconvenida, debo absolver y absuelvo a dicha parte reconvenida de los pedimentos ejercitados en su contra; todo ello con expresa imposición en costas a la parte reconviniente".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CARROCERIAS JULIAN ROJO, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 18 de Noviembre de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- D. Eulalio formula demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad Carrocerías Julián Rojo, S.L. en reclamación de la cantidad de 8.086,36 € en concepto de precio de las siete mamparas y 331 m2 del parquet laminado Project Clic AC4 suministrados a la demanda.
La demandada Carrocerías Julián Rojo S.L. se opone a la demanda, solicitando íntegramente la desestimación de la misma, aunque manifiesta estar dispuesta a abonar el precio de las mamparas que fija en 1.525,40 €; y además reconviene, y partiendo de que el parquet suministrado no es el solicitado y convenido con el demandante, pretende se declare así y se condene al actor principal a la retirada del parquet suministrado, a instalar el parquet acordado en el presupuesto y además al pago de 12.000 € concepto de daños morales.
La sentencia de primera instancia desestima, íntegramente, la demanda reconvencional y estimando, parcialmente, la demanda principal condena a Carrocerías Rojo S.L. a abonar a D. Eulalio la cantidad de 6.780,90 €, no haciendo imposición de las costas de la demanda principal e imponiendo las de la reconvención a la parte reconviniente.
Formula recurso de apelación la parte demandada reconviniente con la pretensión de que se desestime íntegramente la demanda principal, no obstante reconocer adeudar el precio de las mamparas que ahora fija en 1.388 €, y además solicita la estimación íntegra de su demanda reconvencional.
SEGUNDO.- No es cuestión controvertida ya en esta alzada, que aunque, inicialmente el acuerdo alcanzado por las partes fue el suministro e instalación de diversos materiales para la oficina de la parte actora, mamparas y parquet; finalmente convinieron que la actora solo suministraría el material, que la demandada instalaría por su cuenta.
Como quiera que en el presupuesto aportado por la actora y aceptado por la demandada se fijaba, sin desglosar, el precio del suministro e instalación de las mamparas, las partes discrepan respecto del precio que debe abonarse solo por la compra de las mamparas, sin la instalación.
La parte actora reclama en su demanda de juicio ordinario 1.675 €, y la demandada en su contestación a la demanda manifestó su disposición a abonar la cantidad de 1.525 € (IVA incluido), aunque luego de forma incongruente solicita la desestimación íntegra de la demanda. A la cantidad propuesta se llega partiendo del precio fijado en el presupuesto para siete mamparas 1.658 € (230+1.428 €) cantidad de la que deduce 360 €, en que evalúa el coste de instalación (12 h a 30€). Ahora bien, en el recurso de apelación tras la práctica de la prueba pericial, que ha fijado en 270 € el coste de instalación (9h a 30 €), la demandada pretende que el precio de compra de las mamparas sea de 1.388 €; y además se opone al pago del IVA.
En el presupuesto ofertado por la actora, se recogía el suministro e instalación de siete mamparas: 1 STAR G de 75 cm por el precio de 230 € y 6 mamparas de 83 cm modelo STAR G (1.428 €) más el IVA del 16%.
La parte demandante alega que las mamparas instaladas no fueron exactamente las ofertadas sino otras; 6 mamparas modelo STAR G-78 (1428 €), y una mampara modelo STAR-G 84 (247 €) lo que justifica el incremento del precio, de 1.658 € (+IVA) en el presupuesto, a 1.675 € en la reclamación que hace en el juicio ordinario.
De los presupuestos y facturas aportadas por la parte actora resulta que las mamparas de ducha, tanto las ofertadas en el presupuesto como las instaladas son del modelo STAR G con perfiles blancos en metacrilato; radicando la diferencia únicamente en los centímetros. Lógicamente cuantos más centímetros tenga la mampara mayor precio; lógica que el actor si aplica al incrementar el precio de la mampara STAR 6-84 (247 €), que según la factura obrante al folio 37, suministró a la demandada en lugar de la mampara STAR 6-75 (230 €) que presupuestó al folio 79; lógica que, sin embargo, no aplica respecto de las 6 mamparas suministradas de 78 cm., según la factura obrante al folio 37, que cobra exactamente al mismo precio que las 6 mamparas presupuestadas de 83 cm, (folio 78) 1428 € (6 x 238€ ).
Ante la falta de coherencia de los precios finalmente facturados por el actor, no existiendo pericial respecto al precio de las mamparas realmente suministradas, habrá que estar al precio ofertado, teniendo en cuenta que las diferencias entre las mamparas presupuestadas y las que la actora afirma ha suministrado son mínimas y, desde luego, no justifican un incremento del precio presupuestado.
Siendo ya una cuestión no controvertida que en el presupuesto (obrante al folio 15) se ofertaba tanto el suministro del material como la instalación, es claro la procedencia de una reducción del precio ofertado, en la cuantía fijada por el perito judicial como coste de instalación 270 €; ascendiendo, por tanto, el precio de venta de las mamparas a 1.388 €.
En el presupuesto aceptado por la demandada, el precio no incluía el IVA sino que expresamente se preveía su incremento en el 16%, por razón del Impuesto, que la parte vendedora está obligada, legalmente, a cobrar al comprador.
Así, con claridad, resulta del presupuesto aportado por la propia parte demandada, por lo que ésta, en cumplimiento de lo acordado, está obligada a su pago, y ello independientemente de que la actora haya o no cumplido, o vaya o no a cumplir sus obligaciones para con la Hacienda Pública.
La cantidad total que la demandada debe abonar a la actora por el suministro de las mamparas asciende a 1.610,08 €.
Es cierto que la actora reduce, en la demanda de juicio ordinario, la cantidad que reclama respecto de la que reclamaba en el monitorio previo, así de 2.110 € a 1.675 €, descontando según dice el coste de instalación.
Pero la cantidad reclamada, en este proceso, por la actora aunque cercana a la fijada por este Tribunal, es unilateralmente fijada, sin respetar lo convenido por las partes, por lo que no puede aceptarse.
TERCERO.- No es cuestión controvertida que el actor suministró a la demandada 331 m2 de parquet, y que ésta no ha pagado nada por el material suministrado que, por su cuenta, instaló en las oficinas de sus instalaciones.
Se opone al pago del precio reclamado, alegando que el parquet suministrado no es el solicitado por la parte demandada, sino que es de una calidad inferior, que no reúne las condiciones exigidas, no tiene tratamiento antielectricidad estática, y que resulta inhábil para el uso de oficina solicitado, pues produce descargas eléctricas al personal que lo usa.
La parte demandada alega el incumplimiento de la parte actora a la que imputa la entrega de material distinto de lo acordado; oponiéndose al pago del precio, y solicitando, además, la condena del vendedor a la subsanación de las consecuencias del incumplimiento producido: la retirada del parquet inadecuado, la instalación del parquet correcto y además al pago de una indemnización de 12.000 € en concepto de compensación por las graves molestias que ha padecido desde que instaló el parquet suministrado por el actor.
Con la prueba pericial judicial practicada, informe del arquitecto técnico D. Agustín , ha quedado acreditado que el parquet suministrado por el actor a la demandada, colocado en la planta 1ª y 2ª de la nave de la actora, carece del tratamiento antielectricidad estática que se precisa, por razón del material instalado en las mismas; lo que determina que se produzcan descargas eléctricas (el propio perito autor del informe las sufrió) al desplazarse por el suelo, al tocar la barandilla metálica de la escalera o las mamparas de división de las oficinas (folio 168).El perito judicial comprueba que la instalación eléctrica está correctamente realizada, con tomas de tierra, incluso con un cable de cobre en el perímetro que no debía ser necesario.
Las partes están conformes en que la mercantil demandada acudió al actor solicitando la instalación y suministro de parquet para las plantas de oficina de su nave, con tratamiento que evitara descargas eléctricas. Por esta razón el actor ofertó el suelo "parquet laminado AC5de 8,3 mm de grosor, con sistema antiestático y antirruido al pasar" (folio 78).
No obstante, se suministró el parquet de la calidad AC 4-32 de 7,7 mm. en haya natural.
El actor justifica el suministro del parquet de calidad distinta de la presupuestada, en que la mercantil demandada quería que fuera de color haya natural y como el modelo AC 5 no se hacía en ese color, alega que la demandada aceptó que suministraran el parquet modelo AC 4 Proyecto Clic de 7,7 mm.
Si tenemos en cuenta que la demandada acudió al actor como profesional especialista en instalaciones comerciales y parquet flotante; que pretendía dotar a las oficinas de las nuevas instalaciones en construcción de un solado de madera adecuado para la actividad a desarrollar, de tal manera que no quedaran afectadas por el uso de ordenadores, impresoras, fotocopiadoras y demás aparatos eléctricos habituales en una oficina; que el actor, atendiendo a las necesidades requeridas por la actora, aconseja y presupuesta el modelo AC 5 de 8,3 mm de la marca Kronos, que según el perito judicial es el solado adecuado para evitar el problema de descargas eléctricas que actualmente presenta el parquet AC 4 instalado; que la demandada aceptara el suministro del AC 4 servido por el actor, porque éste era del color haya natural que prefería, solo cabe entenderlo, bajo la consideración de que el especialista en instalaciones comerciales y de madera le asegurara que el mismo serviría, igualmente, para evitar las descargas eléctricas derivadas del material propio de oficinas, destino de las plantas primera y segunda donde se proyectaba instalar el parquet.
Sin duda el ofrecimiento a la demandada del parquet AC 4, que se fabricaba en haya natural, como opción frente a la propuesta inicial del AC 5, lo hizo el actor confiando que las características que el fabricante del parquet atribuía a este modelo de parquet en el catalogo de Kronos original Suelo laminado (al folio 34 vlto), en el que el parquet Proyect Clic de 7 mm suministrado aparece con la especificación técnica de "Efecto antiestático
Se ignora si este tipo de suelo laminado tiene efecto antiestático para descargas eléctricas inferiores a 3 Kv, lo que es claro es que es insuficiente para los requerimiento precisados por las oficinas de la demandada.
Efectivamente, tal y como la Sentencia recurrida señala, no consta que la demandada exigiera un parquet con efecto antidescargas eléctricas inferiores a 3 Kv; la demandada demandó al actor una madera que evitara las descargas eléctricas que los aparatos habitualmente instaladas en las oficinas provocan; es el actor como técnico especialista en instalaciones de suelos de madera y en instalaciones comerciales y en la interpretación de las especificaciones técnicas de los catálogos de los productos, el que debía ofertar el más adecuado a sus necesidades. La demandada acudió a un especialista, en demanda de un parquet antidescargas eléctricas, para las plantas primera y segunda de la nave en la que instalaba oficinas con aparatos eléctricos susceptibles de producir descargas eléctricas, condiciones que no cumple la madera suministrada, por lo que estamos en presencia de un pleno incumplimiento contractual por entrega de cosa diversa a la solicitada.
CUARTO.- En los supuestos de pleno incumplimiento contractual, por entrega de cosa diversa o "aliud pro alio"; con insatisfacción del comprador por inhabilidad del objeto, éstE puede acudir a los artículo 1101 y 1124 del Código Civil sin que sea de aplicación el plazo semestral que señala el art. 1490 del Código Civil para el ejercicio de las acciones edilicias (SSTS de 12 de Abril de 1993 y 10 de Mayo de 1995 ).
A tenor de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , el perjudicado por el incumplimiento de la otra parte contratante "podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".
La parte perjudicada puede optar entre pedir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, en ambos casos con indemnización de daños.
En el caso de autos la parte demandada reconviniente no especifica con claridad la acción que ejercita; si que pretende la indemnización de daños.
En el suplico de su demanda reconvencional, después de la solicitud declarativa de que el material entregado por el actor reconvenido es distinto de lo acordado, pretende "la condena del actor principal a la retirada del parquet suministrado y a la instalación del acordado en el presupuesto", así como al pago de 12.000 € por daños morales. Nada dice del pago del precio del parquet que solicita se le suministre e instale.
Es cierto que en el Hecho Quinto si que ofrecía el pago del precio del parquet inicialmente contratado, una vez descontado el coste de instalación del mismo satisfecho a la empresa ACEROCHA, a cuyos archivos se remitía a efectos probatorios (folio 62), sin embargo al no decir nada en el suplico de la demanda reconvencional, oponiéndose al pago del precio del parquet reclamado por el actor, insistiendo en la desestimación íntegra de la demanda principal, a fin de mantener la reciprocidad de prestaciones, no es posible entender válidamente; formulada por la parte demandada reconviniente la pretensión de cumplimiento contractual; máxime si tenemos en cuenta, que lo que se está solicitando es la condena al suministro e instalación del parquet AC5 presupuestado, cuando las partes novaron el inicial acuerdo alcanzado y convinieron solo el suministro del parquet.
QUINTO.-La entrega de cosa diversa a la convenida determinada la inexigibilidad de la obligación recíproca de pago del precio, lo que determina la desestimación de la demanda principal en cuanto a la reclamación del precio del parquet.
También conlleva a tenor de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil la indemnización de los daños y perjuicios causados; entre los que se encuentra el coste de retirada del parquet suministrado por el actor principal, inhábil para su destino, en la medida en que el carácter inadecuado del parquet solo se ha podido comprobar una vez instalado.
No hay duda que el coste de la instalación del parquet inadecuado, constituye un perjuicio para la actora de reconvención, derivado del incumplimiento imputable a la parte reconvenida.
No obstante, la mercantil reconviniente ni ha acreditado cual ha sido el precio abonado por esta instalación, ni siquiera si ha abonado precio alguno, pues se ha limitado a remitirse a los archivos de la empresa demandada ACEROCHA, sin haber aportado factura acreditativa de la ejecución de la obra y del pago del precio, ni siquiera ha llamado como testigo al dueño de la misma. No habiendo acreditado la parte actora reconvencional, cual ha sido el precio de la instalación del parquet, ni siquiera que haya abonado precio alguno, no procede considerar este concepto como perjuicio indemnizable, cuando además tampoco formula reclamación indemnizatoria por este concepto.
Se reclaman en concepto de daños morales 12.000 € por la privación del uso de la dependencia de oficina.
Está acreditado que la oficina está siendo utilizada conforme a su destino, pues así lo comprobó el perito judicial cuando acudió a la misma en Febrero de 2008, por lo que el material suministrado distinto al convenido no ha determinado la privación del uso de la dependencia de oficina, en la que fundamenta la actora reconvencional su reclamación de 12.000 €.
Es cierto que la existencia de descargas eléctricas, que se producen de forma inevitable, hace que el centro de trabajo sea un lugar poco confortable, sufriendo las personas que trabajan en el mismo, así como los visitantes que pueden acceder, una sensación desagradable y molesta; no obstante es lo cierto también que la mercantil ningún perjuicio económico ha probado haber sufrido como consecuencia de esta situación indeseable, que es el único perjuicio que una persona jurídica puede sufrir, pues es obvio que carece de la capacidad para poder tener sufrimiento síquico, anímico o emocional.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda hacer imposición de las costas de esta segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La estimación parcial de ambas demandas, principal y reconvencional, determina que no proceda hacer imposición de las costas de la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulada por la demandada reconviniente Carrocerías Julián Rojo S.L. contra la Sentencia de fecha 4 de Abril de 2008 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de primera instancia nº 2 de Aranda de Duero y con revocación parcial de la misma, se acuerda:
1º.- Estimar parcialmente la demanda principal formulada por D. Eulalio condenando a la demandada Carrocería Julián Rojo S.L. al pago de la cantidad de 1.610,08 € más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia.
2º.- Estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por Carrocerías Julián Rojo S.L. declarando que el parquet suministrado por D. Eulalio es distinto del convenido; condenando al actor reconvenido Sr. Eulalio a la retirada del mismo, condena que deberá ejecutar dentro del plazo de veinte días hábiles a contar desde la declaración de firmeza de la Sentencia.
3º.- No se hace imposición de las costas de ambas instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
