Última revisión
30/06/2009
Sentencia Civil Nº 396/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 820/2008 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 396/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 820/2008 -D
JUICIO VERBAL: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 328/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 3 9 6
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de Junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 328/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de Dª. Almudena , contra D. Adrian , D. Calixto , D. Esteban , D. Hilario , Dª. Felisa y Dª. Mariana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Mayo de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta en juicio verbal por el Procurador Sr. Torelló Campaña y la alegación de compensación aducida por el Procurador Sr. Badía Martínez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Adrian , D. Calixto , D. Esteban , Dª. Mariana , D. Hilario y Dª. Felisa de las pretensiones en su contra formuladas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de Junio de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante Dña. Almudena la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de los demandados D. Adrian , D. Calixto , D. Esteban , D. Hilario , Dña. Felisa , y Dña. Mariana a abonar a la actora, en su condición de copropietaria, una séptima parte de los alquileres de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, previa deducción de los gastos necesarios, por apreciar la existencia de litispendencia en relación con lo actuado en el procedimiento de división de herencia nº 415/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona.
Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987, 18 de junio, y 26 de noviembre de 1990 ), que la litispendencia consiste en la existencia de otro litigio, bien en el propio Juzgado o Tribunal, o en otro distinto, pero competente, en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce, y encuentra su fundamento en la necesidad de evitar no solo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias, precisándose para su apreciación la existencia de un litigio distinto a aquel en que se alega; la pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente; la identidad sustancial de ambos procesos, suficiente para determinar que lo posteriormente resuelto en uno daría lugar a que prosperara la excepción de cosa juzgada en el otro; y la necesidad de que quien alegue la litispendencia pruebe la existencia del proceso del que nace.
Igualmente es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993 ) que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que la concurrencia de identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.
En este caso, resulta de lo actuado que el procedimiento de división de herencia nº 415/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona terminó por Sentencia de 26 de septiembre de 2007 , que se declaró firme por providencia de 14 de diciembre de 2007, anterior a la presentación de la demanda que es objeto de estos autos, que se presentó en el Decanato con fecha 14 de marzo de 2008, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 411 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no concurren los requisitos para la litispendencia que, según lo expuesto, exige la pendencia de otro litigio, bien en el propio Juzgado o Tribunal, o en otro distinto, pero competente, en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce.
Por lo que únicamente cabría la posibilidad de apreciar la existencia de cosa juzgada, en relación con la cual es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004; RJA 2741/2004 , entre las más recientes) que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales.
Sin embargo, según el artículo 787,5, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia que recaiga en el juicio verbal seguido a consecuencia de la oposición formulada a las operaciones divisorias en el procedimiento para la división de la herencia, no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
A lo anterior se añade que en la Sentencia de 26 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento de división de herencia nº 415/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, se aprobó el cuaderno particional, de fecha 27 de febrero de 2006 , elaborado por Dña. Leticia (f.128), el cual incluye en el activo los frutos y rentas de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, por importe de 7.000 ?, pero no incluye, ni puede incluir los alquileres devengados con posterioridad a la elaboración del cuaderno particional, que se reclaman por la actora en estos autos, en la condición de copropietaria del inmueble, en virtud de la escritura de manifestación y aceptación de herencia, de 23 de julio de 2003 (doc 2 de la demanda), en la que demandante y demandados se adjudicaron los bienes de la herencia de su madre Dña. Yolanda , fallecida el 14 de febrero de 2003, no pudiendo ser objeto del procedimiento para la división de la herencia mas que aquellos bienes que integran la herencia de la causante, por lo que no han podido ser objeto de aquel procedimiento la participación en los alquileres a que tiene derecho la actora en la condición de copropietaria del inmueble devengados con posterioridad a la adquisición de la copropiedad, no habiendo constancia de que le hayan sido liquidados por los demás copropietarios, a pesar de haberlo reclamado la actora, al menos, en su burofax de 17 de mayo de 2007 (doc 3 de la demanda).
Por lo tanto, procede la desestimación de la excepción de litispendencia en relación con la reclamación de la participación en los alquileres formulada en la demanda, procediendo por consiguiente la estimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Formulada por la demandante Dña. Almudena la pretensión de condena de los codemandados D. Adrian , D. Calixto , D. Esteban , D. Hilario , Dña. Felisa , y Dña. Mariana a abonar a la actora, en su condición de copropietaria, una séptima parte de los alquileres de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, previa deducción de los gastos necesarios, con fundamento en los artículos 393 y concordantes del Código Civil , resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la condición de copropietaria de la demandante, en virtud de la escritura de manifestación y aceptación de herencia, de 23 de julio de 2003 (doc 2 de la demanda); que el inmueble se encuentra arrendado; y que la actora no ha percibido la séptima parte que le correspondería en los alquileres, previa deducción de los gastos.
Por el contrario, no puede estimarse probado por la parte actora, a quien correspondía hacerlo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de la pretensión de la demanda, que el importe adeudado ascienda a la cantidad reclamada de 2.580 ?, quedando por lo tanto para la ejecución de sentencia la determinación exacta de la cantidad adeudada.
Igualmente, para la determinación de la cantidad adeudada, deberá tenerse en cuenta en el momento de su liquidación, en ejecución de sentencia, las cantidades percibidas por la actora en concepto de alquileres, en su caso, en ejecución de lo resuelto en el procedimiento de división de herencia nº 415/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, que dio lugar a los autos de Ejecución nº 538/08 , en los que se despachó ejecución, por Auto de 20 de mayo de 2008, por la cantidad de 6.131 '51 ? que, sin embargo, se describe en concepto de saldos bancarios del haber relicto de la causante.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la pretensión de la demanda, y por consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, procediendo por consiguiente la desestimación del recurso de apelación, únicamente en cuanto a las costas de la primera instancia, de la parte demandada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas de su recurso.
De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada, no procede hacer tampoco hacer expresa imposición de las costas de su recurso, por haber podido plantear dudas de derecho a la demandada el pronunciamiento en cuanto a las costas de la sentencia de primera instancia, al apreciar la existencia de litispendencia sin imponer las costas a la parte actora, encontrándose la pretensión de la demandada en cuanto a las costas formulada en la apelación, en principio, fundada, por cuanto aun en el caso de absolución en la instancia, por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda, es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001; RJA 6206/2001 , entre las más recientes, y las que en ella se citan) la que considera la absolución en la instancia igualmente como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y en la actualidad el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Almudena , y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Adrian , D. Calixto , D. Esteban , D. Hilario , Dña. Felisa , y Dña. Mariana , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 22 de mayo de 2008 dictada en los autos nº 328/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de los demandados a abonar a la actora la séptima parte de los alquileres de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, previa deducción de los gastos necesarios, a determinar en ejecución de sentencia, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
