Última revisión
01/07/2009
Sentencia Civil Nº 396/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 31/2009 de 01 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 396/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 31/2009-A
JUICIO VERBAL NÚM. 802/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 396/09
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil nueve..
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 802/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Mataró, a instancia de Dª. Leticia y de D. Eduardo , contra ESCALT MILENIUM S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Octubre de 2008, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008 por el Procurador de los Tribunales ESTHER BARTRA COROMINAS en nombre y representación de Eduardo & Leticia contra ESCLAT MILENIUM SL y:
Debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores el total importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros) más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Eduardo y Dña. Leticia reclamaron a ESCALT MILENIUM, S.L. la cantidad de 3.000.- ? entregados a la demandada en concepto de arras penitenciales, puesto que no pudieron obtener un crédito hipotecario, lo que comunicaron verbalmente al Sr. Justiniano , y lo pactado fue que: "el presente contrato de arras penitenciales se dejará sin efecto si a Eduardo y Dª Leticia no se les concediera ningún préstamo hipotecario para proceder al pago del resto del precio aquí estipulado, con la obligación de ESCALT MILENIUM,S.L. de devolver la cantidad entregada de 3.000.- ?".
Se opuso la demandada alegando que si no se suscribió la escritura pública fue a causa de la pérdida de interés por parte de los actores, quienes no justificaron la imposibilidad de obtener un préstamo hipotecario ni ante la Notaria, ni con la presentación de la demanda, y la consecuencia no puede ser otra que la pérdida de las arras penitenciales.
La sentencia estima la demanda porque considera acreditado, por los documentos aportados en la vista, especialmente el número 8, que los actores llevaron a cabo las gestiones precisas y pactadas para la obtención del crédito hipotecario que les permitiese financiar su vivienda y, por causas ajenas a su voluntad e imputables únicamente a un tercero, el mismo no les fue concedido, provocando dicha situación la plena operatividad de la condición resolutoria pactada en el contrato, y la obligación de reintegrar los 3.000.- ?.
SEGUNDO.- Recurre la representación de ESCALT MILENIUM,S.L. y plantea:
- que los documentos aportados por la parte actora al juicio oral debieron ser inadmitidos por haber sido presentados de forma extemporánea a tenor del art. 265.1 apartado 1º , y no haber alegado ni acreditado la existencia de cualquier impedimento en base al art. 265.2 ni cumplirse la circunstancia del art. 265.3 , no reuniendo los documentos los requisitos del art. 270 LEC . Por ello, considera que no deben ser tenidos en cuenta por el Tribunal.
- pero incluso considerándolos, entiende que el juzgador ha valorado erróneamente la prueba pues esos documentos no acreditan el cumplimiento de la condición estipulada en el contrato de arras. Y puesto que a la actora corresponde la acreditación de que se ha cumplido la condición, debió aportar certificación de la entidad acreditativa de la denegación de la concesión de financiación, o haber solicitado prueba alguna en tal sentido.
TERCERO.- No cuestionado que el 1-1-2007 se celebró un contrato en el que se estipularon unas arras penitenciales, y una cláusula que permitía a los compradores recuperarlas en el supuesto de que "no se les concediera ningún préstamo hipotecario", discrepan las partes en el hecho de si se cumplió, o no, la condición para poder recuperar la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales.
Las partes concertaron que la escritura pública y la entrega de las llaves se produciría "en un mes a contar a partir de la entrega de la posesión de la finca por parte de la autoridad judicial a la mercantil ESCALT MILENIUM, S.L., así como cuando se haya procedido al levantamiento de todas las cargas que gravan la finca a día de hoy en el Registro de la propiedad por parte de ESCALT MILENIUM, S.L., previo requerimiento que a tal fin efectuará esta última".
A ESCALT le entregaron la finca el 30-11-2007, y el 14-12-2007, remitió sendos burofax a los actores notificando y requiriendo para el otorgamiento de la escritura pública, indicando la Notaría y la fecha del 14-1-2008, con "apercibimiento de estarse a los efectos previstos y pactados del art. 1454 CC" (folio 7 ).
Los términos de la convocatoria para el otorgamiento de la escritura pública no son los usuales cuando en la relación entre las partes existe un clima de confianza, pues denotan un anuncio de incumplimiento. Y el 14-1-2008 los compradores, aquí actores, no se personaron en la Notaría designada, que protocolizó un burofax (folio 70), remitido en la misma fecha, en el que decían: "que es materialmente imposible comparecer en dicho despacho, el día y hora que se cita por las razones que posteriormente daré su correspondiente explicación". Ninguna razón se hizo llegar a la demandada hasta la presentación de la demanda origen de estas actuaciones.
En la demanda se argumenta que el tiempo transcurrido entre la firma del contrato y el requerimiento para la firma de la Escritura de Compraventa, casi un año, dificultaron la obtención del crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda. Pero, aunque este hecho era el fundamento de su pretensión ningún documento acompañaron a la demanda. Por ello, la admisión de varios documentos en la vista era, ciertamente, extemporánea. Pero aún así, de los mismos tampoco puede extraerse la conclusión de que ha quedado acreditado que se haya cumplido la condición que permite exigir la devolución de las arras penitenciales. Ni una solicitud de seguro de vida realizada en agosto de 2007, estipulando como beneficiaria a Caixa d'Estalvis Laietana, que no consta que llegara a realizarse, un plan de ahorro futuro, o un plan de pensiones, acredita que se denegara una hipoteca para la finca que se pretendía comprar unos meses antes. Tampoco un documento en blanco que corresponde a un impreso de solicitud de hipoteca naranja ING DIRECT, ni una hoja de encargo genérico, de fecha 12-1-2008, es decir de dos días antes de la fecha señalada para comparecer al otorgamiento de la escritura pública, acreditan gestiones, pero especialmente no acreditan denegación alguna. Finalmente, el documento nº 8 (folio 57), en el que la sentencia de instancia hace especial hincapié, tampoco acredita el cumplimiento de la condición, y ello porque se trata de un correo electrónico dirigido al legal representante de la demandada, Don. Justiniano Sivilla, de fecha 19-12-2007, autorizando a entregar la documentación facilitada con anterioridad a Caixa Laietana -a los efectos de la obtención de la hipoteca, pero ello ni acredita la realización de todas las gestiones necesarias para su obtención, ni la denegación por parte de varias entidades financieras, que es lo exigible. Y a la actora correspondía la acreditación del hecho que hubiera permitido aplicar la cláusula tercera del contrato, y por tanto la devolución de las arras penitenciales, pues de lo contrario sólo queda acreditado una pérdida de interés por su parte, quizá a causa del tiempo transcurrido.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida, y acordando la desestimación de la demanda, con condena en las costas de la primera instancia a D. Eduardo y Dña. Leticia , y sin condena en costas del recurso (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de ESCALT MILENIUM, S.L., REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, el 14 de octubre de 2008 , y acordamos la desestimación de la demanda, con condena en las costas de la primera instancia a D. Eduardo y Dña. Leticia , y sin condena en costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
