Última revisión
03/06/2009
Sentencia Civil Nº 396/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 216/2008 de 03 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 396/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00396/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 216 /2008
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE MADRID
AUTOS Nº.- 361/07 -ORDINARIO-
DEMANDANTE/APELADO .- Romualdo
PROCURADOR.- Sr/a REQUEJO CALVO
DEMANDADO/APELANTE.- VARLION INTERNACIONAL S.L.
PROCURADOR.- Sr/a GOZALO SANMILLÁN
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº 396
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a tres de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 361 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 216 /2008, en los que aparece como parte apelante VARLION ESPAÑA, S.A. representado por la procuradora Dña FUENCISLA ALMUDENA GONZALO SANMILLAN, y como apelado D. Romualdo representado por el procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 11 de octubre de 2007 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Justo Requejo Calvo en nombre y representación de D. Romualdo contra Varlión Internacional S.L. representada por el Procurador Dª Fuencisla Gozalo San Millán, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad de 12565,12? a que asciende el importe no satisfecho como contraprestación debida del año 2006 y bonus desestimando la pretensión indemnizatoria por falta de pruebas. Dicha cantidad devengará a favor del actor el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y dicho tipo se incrementará en dos puntos a contar desde la preste resolución y hasta su pago. No ha lugar al pronunciamiento relativo al pago de costas, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 27 de mayo del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO: La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que el actor, jugador profesional de padel, ha venido prestando servicios a la demandada a través de un contrato de cesión de derechos de imagen vigente desde el 14 de diciembre del año 2004 hasta el 31 de diciembre del año 2006, recibiendo como contraprestación a la cesión de su imagen la cantidad total de 44.000 ? más las primas señaladas en el contrato, cantidades que debían ser abonadas con carácter mensual. En junio del año 2006, continúa indicando la demanda, la demandada dejó de cumplir su parte del contrato, no abonando a partir de entonces las cantidades estipuladas, pese a lo cual continuó utilizando la imagen del actor. Reclamaba el actor el pago de 12.565,12 ? que restaban por abonar a consecuencia del contrato y 40.000 ? como daños y perjuicios.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el actor asumió contractualmente con la parte actora la obligación de jugar con productos de la demandada en las competiciones vinculadas con el circuito profesional de padel nacional e internacional, debiendo además informar del calendario anual de disponibilidad para que la parte demandada pudiese organizar sus promociones. Las cantidades estipuladas en el contrato se fueron pagando puntualmente hasta el mes de mayo del año 2006, no haciéndolo así a partir de junio de ese año, ya que decidió suspender el pago hasta conocer qué torneos y circuitos pretendía jugar el actor en lo que restaba del año 2006, ya que hasta la fecha el actor únicamente había jugado un torneo en la ciudad de Córdoba organizado por Padel Pro Tour.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.565,12 ?.
SEGUNDO: Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
TERCERO: El recurrente considera que el actor ha incumplido su contrato, ya que de las 28 posibles competiciones en las que pudo intervenir en el año 2006, únicamente participó en ocho, cuando otro jugador, como es don Eugenio , participó en 19 torneos.
El contrato suscrito entre las partes no impone al hoy actor participar en un número determinado de competiciones, sin que, tal y como señala la sentencia recurrida, únicamente establece, en lo que a lo estrictamente deportivo se refiere, que el actor se obliga a participar, utilizando material de la demandada, en las competiciones vinculadas con el circuito profesional de padel nacional e internacional, pero no indica que haya de participar en todas ellas o que fijará el calendario de su participación atendiendo a las indicaciones que a tal efecto le realice la hoy demandada, al contrario, a estos efectos únicamente se señala que el hoy actor debería comunicar el calendario anual de disponibilidad, sin que se indique en modo alguno que en la confección del mismo ha de intervenir la hoy demandada (folio 15).
No interviniendo la demandada en la decisión sobre qué campeonatos jugar, es obvio que el hecho de que el hoy actor decidiese jugar únicamente, -salvo un campeonato- en competiciones organizadas por la Federación de Padel, no puede entenderse incumplimiento del contrato, sino simplemente la decisión del actor en cuanto a la forma de afrontar la temporada deportiva en los términos que consideraba más convenientes desde el punto de vista deportivo.
Es más, se desprende de lo actuado, que si bien se podía acceder al Campeonato del Mundo de padel tanto jugando los torneos organizados por la Federación, como jugando simplemente los torneos organizados por la entidad Padel Pro Tour, o ambos, únicamente los torneos oficiales celebrados por la Federación permitían puntuar de cara al ranking, de tal manera que lo indicado influía en la forma de afrontar el campeonato del mundo, dado que podía llegar a obligar a jugar fases previas sino se ostentaba un puesto suficientemente alto en el ranking. Así resulta de lo indicado por el Sr. Ricardo , Presidente de la Federación Española de Padel (30:15 a 32:30) y del testimonio del gerente de Padel Pro Tour (48:30), e igualmente así lo clarifica lo indicado por el actor al ser interrogado(24:50), y si bien se trata de una manifestación de parte, ésta ha de ser valorada con arreglo a las normas de la sana crítica (artículo 316. 2 de la ley de enjuiciamiento civil), tratándose de una manifestación que se encuentra sustentada por lo indicado por los referidos testigos, y que únicamente puntualiza lo señalado por éstos. Por tanto, no sólo podía el actor decidir en qué competiciones intervenir, sino que además existía un motivo deportivo que justificaba la decisión del hoy actor, la cual por otro lado, se reveló como plenamente acertada, toda vez que obtuvo el título de campeón del mundo en el año 2006 (folios 26 y 27).
CUARTO: Cierto es que el testigo Sr. Eugenio indicó haber jugado 19 campeonatos en el año 2006 (56:50), si bien no es menos cierto que indicó que al tener que simultanear los campeonatos de Padel Pro Tour, con los de la Federación, ello le obligó a jugar en dos ocasiones dos torneos de forma simultánea (57:50), con lo cual obviamente lo que se desprende es que asistir a las competiciones celebradas por la Federación y por Padel Pro Tour, implicaba un sobreesfuerzo, que llegaba a obligar a simultanear torneos, lo que llevó al referido testigo a señalar que lo pudo hacer a base de "magia", sobreesfuerzo que difícilmente puede ser exigido aún cuando existiese un pacto contractual en tal sentido, y que obviamente nunca podrá ser exigible cuando ni tan siquiera la hoy demandada tenía potestad alguna para influir en las decisiones sobre las competiciones en que interviniese sin intervenir el hoy actor.
Además hay que tener en cuenta que, tal y como testificó el señor Arcadio , se suscribieron por parte de Padel Pro Tour en el año 2006 contratos con los 20 ó 24 primeros del ranking, los cuales se obligaban a participar en un número determinado de torneos organizados por la citada entidad (45:30 y 46:45), habiendo suscrito tal contrato el hoy actor, el cual, tras jugar el primero de dichos torneos, rescindió el mismo de común acuerdo con Padel Por Tour (47:10), con lo cual el hecho de participar en el circuito organizado por Padel Pro Tour no significaba una opción puntual relativa a un único torneo o a los torneos que decidiese elegir el hoy actor de entre los organizados por dicha entidad, sino que lo obligaba a participar en todos ellos, lo cual obviamente condicionaba su temporada desde el punto de vista deportivo, por lo que el hecho de que únicamente haya participado en un torneo organizado por Padel Pro Tour no puede considerarse como una renuncia inmotivada a participar en una serie de torneos de padel, puesto que optar por la participación en los torneos de Padel Pro Tour significaba optar por la participación necesaria en una serie de torneos que, tal y como se indicaba, la testifical del Sr. Eugenio pone de relieve, eran de la muy difícil conjugación con otros torneos diferentes.
QUINTO: Por tanto, no existe incumplimiento contractual por parte del actor, ni se puede entender que su conducta sea contraria en modo alguno a la buena fe contractual. El hecho de que éste en los correos electrónicos cruzados con la demandada haya llegado a hacer propuestas de reducción del importe de las cantidades a percibir, no es motivo que lleve a entender que existe tal incumplimiento, puesto que, tal y como se viene razonando, contractualmente no estaba obligado a participar en un número determinado de torneos, y su actuación, a juicio de esta Sala, se ajustó plenamente a lo pactado en el contrato por todo lo que se lleva indicando. Por ello el que las partes hayan realizado conversaciones tendentes a buscar un acuerdo que zanje sus diferencias, no puede llevar a considerar que incumplió el contrato quien, a tenor de lo actuado lo cumplió debidamente, y ello por el simple motivo de que, además de cumplir el contrato, estuviese incluso dispuesto a aceptar una rebaja en sus pretensiones económicas que la parte contraria, por lo demás, además, no llegó a aceptar.
SEXTO: Se indica por el recurrente que se incumplió por parte del demandado su obligación de comunicar un calendario anual de disponibilidad para que la demandada pudiese organizar las promociones.
A este respecto, tal y como con acierto señaló la sentencia recurrida, la demandada no ha acreditado que haya tenido que suspender una acción promocional o no haya podido organizarla por no conocer el calendario de competiciones, por lo cual no puede ampararse la hoy recurrente en tal hecho para el impago del precio pactado. El recurrente a este respecto, en su recurso se limita a señalar que no pudo organizar debidamente una planificación promocional, puesto que hasta el 5 de agosto no tuvo el calendario de competiciones del actor, si bien, tal y como señala la sentencia recurrida, no consta que tal carencia del calendario hasta dicha fecha haya obligado a tener que suspender algún tipo de acto promocional o le haya impedido la organización de las promociones, lo cual al demandado correspondía probar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO: No se acepta por esta Sala la tesis del recurrente, que señala que una cuestión es que exista incumplimiento, y otra cuestión distinta es que dicho incumplimiento genere algún perjuicio, no siendo óbice la no acreditación del perjuicio para la existencia de incumplimiento, ya que el incumplimiento propio y esencial del contrato (artículo 1124 del Cc ), permite instar la resolución o el cumplimiento del contrato y reclamar perjuicios a quien lo padece, y en caso de cumplimiento defectuoso (artículo 1101 del Cc ), permite únicamente reclamar daños y perjuicios, pero en uno y otro caso, ha de existir algún tipo de perjuicio en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, puesto que el simple incumplimiento de algún tipo de pacto o cláusula contractual que no genere ningún perjuicio a la contraria, no ha de autorizar a apartarse del puntual cumplimiento de sus obligaciones a la parte que no se ve perjudicada, ni autoriza a reclamar unos perjuicios inexistentes.
Como señala la STS de 10-07-2003 , el perjuicio derivado del incumplimiento contractual es preciso para poder accionar, tanto en caso de cumplimiento defectuoso del contrato, que es el previsto en el artículo 1101 del Cc , como en caso del pleno incumplimiento recogido en el artículo 1124 del Cc , ya que: "Es reiteradísima la jurisprudencia según la cual el artículo 1101 presupone la prueba de los perjuicios, que es de apreciación del Tribunal sentenciador, ya que la existencia de aquéllos no es consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento de una obligación. (Sentencia de 10 de junio de 1975 ). La aplicación del artículo 1101 del Código Civil debe matizarse cuando se trata de obligaciones recíprocas respecto de los que ha de estarse al artículo 1124 del Código Civil y la acción de daños y perjuicios no puede ejercitarse por quien infringió su obligación (Sentencia de 19 de abril de 1982 ). Es preciso demostrar la existencia real de los daños y perjuicios para que la obligación de indemnizar nazca y sea previsible.
En definitiva, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 , según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos, (Sentencia de 30 de noviembre de 1973 )."(en similar sentido STS 7-03-2000, 30-04-2002 y 12-05-2005 , entre otras muchas).
Por tanto, no constando que la comunicación del calendario de actividades por parte del hoy actor en el mes de agosto del año 2006 le haya generado perjuicio, es evidente que tal hecho no ha de impedir que prospere la pretensión del actor de obtener el pago de lo debido.
OCTAVO: Es más, se desprende a través de lo actuado que fue en el año 2006 cuando se instauraron las competiciones organizadas por Padel Pro Tour, lo cual generó la coexistencia de dos clases de torneos que, tal y como se indicaba anteriormente, eran difícilmente conciliables entre sí, lo cual lógicamente hubo de motivar justificadas dudas en el hoy actor en cuanto a los torneos en los que intervenir, y que existía evidentemente desconcierto entre todos los jugadores, y no sólo en el actor, es cuestión que resulta del propio interrogatorio del demandado, el cual indicó que requería constantemente a todos los jugadores para que le indicasen el calendario (4:30 y 16:30), con lo cual, aparte de que tal y como se viene señalando no consta la existencia de perjuicios por el hecho de la comunicación del calendario en el mes de agosto, existían motivos que justificaban la tardanza en la decisión sobre los torneos a los que asistir por parte del hoy actor, lo cual refuerza la improcedencia de desestimar el recurso también en este aspecto.
NOVENO: Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por VARLION INTERNACIONAL, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007 dictada en autos de juicio ordinario nº 361/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en los que fue actor DON Romualdo , en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
