Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 393/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 396/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100394

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00396/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2010

SENTENCIA Nº 396

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Mateo Ramón Homar

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a ocho de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, bajo el número 106/09, Rollo de Sala número 393/10, entre partes, de una, como demandante apelante DON Javier , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MAGDALENA DARDER BALLE y asistida del Letrado DON JOSÉ VECINA CASTILLO y, de otra, como demandados apelados DON Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales DON GABRIEL TOMAS GILI y asistido del Letrado DON ANTONIO JOSÉ DIEGUEZ SEGUI, y SON GALTA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON GABRIEL TOMAS GILI y asistida del Letrado DON FRANCISCO CAÑELLAS NIEBLA.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, en fecha 21 de enero de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "DESESTMAR la demanda interpuesta por D. Javier contra D. Manuel y la entidad SON GALTA S.L., ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, y todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inició a las presentes actuaciones y las concreciones que al efecto formuló la parte actora en el acto de la Audiencia previa, se desprende claramente que lo que se está ejercitando por el actor es una acción reivindicatoria partiendo de su titularidad sobre las participaciones sociales número 1, 2 y 3 de la entidad SON GALTA S.L. y la tenencia por parte del codemandado DON Manuel , que a su entender no tiene derecho a su posesión. Y al efecto refiere que es titular de aquellas participaciones sociales desde el día 8 de noviembre de 1991 en que las adquirió por compra; que ello no obstante en fecha 18 de julio de 2007 se celebró Junta General de Socios de la entidad a efectos de cumplimentar el libro de Registro de Socios conforme a los títulos de propiedad de participaciones que debían aportar los socios, siendo que se dio prevalencia a la póliza de compraventa de participaciones presentada por el codemandado de fecha 5 de mayo de 2000, frente a la escritura de donación que aportó el actor de fecha 16 de junio de 2000; y que en cualquier caso, no es la primera vez que se discute la titularidad de dichas participaciones, toda vez que debido a que en la Junta celebrada en fecha 12 de agosto de 1996, se le negó la representación de una serie de participaciones, se vio obligado a presentar demanda de impugnación de acuerdos sociales que dio lugar a los autos de Menor Cuantía nº 313/96 del Juzgado número 4 de los de Manacor, que finalizó con sentencia estimatoria.

A dicha pretensión se opusieron los demandados, negando la validez de los títulos de propiedad aportados de adverso; y alegando, en síntesis, que en cualquier caso, lo acuerdos adoptados en la Junta de 18 de julio de 2007 no han sido impugnados, por lo que son firmes y definitivos; que tampoco se ha impugnado ni atacado la inscripción del acuerdo social de transformación de Sociedad Anónima a Limitada de fechas 2 de noviembre de 1992 y 4 de noviembre de 1994, en los que se hizo constar que la titularidad de las participaciones 1 a 3 (entre otras) pertenecían a Don Urbano , y que al momento de formularse la demanda la acción reivindicatoria ejercitada de contrario, estaría prescrita por el transcurso de mas de seis años desde el acto de desposesión denunciado hasta la formulación de la demanda.

La sentencia de instancia acogiendo la excepción de prescripción de la acción desestima la demanda, contra cuyo pronunciamiento se alza la parte actora, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos aducidos en su demanda y añadiendo que, en cualquier caso, el acto de deposición o perdida de posesión no puede fijarse en la fecha de otorgamiento de la escritura pública a favor del codemandado (5 de mayo de 2000), sino en el momento en que se celebró la Junta de socios de 18 de julio de 2007, en la que se acuerda la inscripción de las participaciones 1, 2 y 3 a nombre del codemandado D. Manuel , por lo que termina suplicando se revoque la resolución apelada y se estime totalmente la demanda y subsidiariamente y para el supuesto de que se confirme aquella, no se haga expresa condena en costas de primera ni segunda instancia.

En sentido inverso los demandados, oponiéndose al recurso de apelación, interesan la confirmación de la resolución de instancia con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Concretados, en el modo expuesto, los pormenores de la cuestión que se somete a consideración de este Tribunal, vaya por delante que el recurso de apelación no puede ser estimado, por cuanto que el demandante no ha conseguido acreditar a través de las pruebas practicada durante el curso de las actuaciones, la concurrencia de los requisitos que exige el éxito de la acción reivindicatoria por él ejercitada, compartiendo este Tribunal no sólo el fallo desestimatorio de la sentencia impugnada, sino igualmente los acertados fundamentos jurídicos que se contienen en la misma y que en aras a la evitación de repeticiones innecesarias se dan desde ahora por reproducidos, pues en realidad, poco mas se puede añadir a lo así expuesto, salvo recordar la relevante cuestión que ha obviado en todo momento la parte apelante y a la que la doctrina jurisprudencial se ha referido en multitud de ocasiones, cual es, que cuando se pretende conseguir una resolución jurisdiccional tan invasiva como la que, declarando el dominio de la parte demandante sobre el objeto litigioso, ordena que sea desposeído de él la persona que en ese momento lo tiene y disfruta, es menester que el que acciona invoque un título dominical sólido, máximo cuando como ocurre en el caso, el conflicto se plantea entre litigantes que sostiene un mismo derecho a poseer en calidad de dueños, es decir, sobre títulos contradictorios; así el actor invoca haber adquirido por compra las participaciones de quien era su propietario Sr. Urbano en fecha 8 de noviembre de 1991, conforme consta en la Certificación expedida por D. Jesús Manuel , corredor de comercio (folio 80) y en la que refiere "que según datos obrantes en este Colegio, en el Libro-Registro General de Operaciones del que fue Corredor de Comercio de esta plaza D. Agapito , al tomo NUM000 , folios NUM001 al NUM002 , consta el asiento número NUM003 ; según el cual D. Javier , compró con fecha 8 de noviembre de 1991 setenta y cinco mil pesetas nominales en tres Acciones Son GALTA S.A, números 1 al 3, al cambio del 100%"; y por su parte, el codemandado D. Manuel , manifiesta ser propietario de dichas participaciones, en virtud de póliza de compraventa de participaciones otorgada por don Urbano ante el Corredor de Comercio Don Indalecio el día 5 de mayo de 2000.

De este modo, se subraya por la doctrina la necesidad de que el actor, sobre el que recae la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pruebe cumplidamente su dominio sobre la cosa reivindicada; o en otras palabras, para que prospere la acción no basta con que prueba que el demandado carece de título o que ése es irregular, sino que ha de probar de forma plena su derecho de propiedad y la vigencia del mismo, tras quedar debidamente identificada la cosa, así como la no concurrencia de ningún derecho del demandado de similar naturaleza que el alegado por el actor que contradiga la plena vigencia del dominio que se alega y que pueda prevalecer, en derecho sobre el mismo.

Y siendo ello así, resulta que no sólo es mas que dudosa la legitimidad del título de propiedad que esgrime el actor, si nos atenemos a los requisitos necesarios para que pueda considerarse válidamente efectuada una transmisión de acciones, conforme determina el artículo 56 de la LSA , en relación con el artículo 15 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que declara nulo el endoso parcial, sino y principalmente porque tampoco puede reputarse probada de forma plena la vigencia del propio título que invoca sobre la propiedad que se reclama, desde el momento en que debe considerarse prescrita la acción entablada al haber transcurrido con exceso el plazo de seis años del artículo 1962 del Código Civil, toda vez que como señalan entre otras las SSTS de 5 de octubre de 1976 y 29 de abril de 1987 , para que prospere la acción real reivindicadora no basta con que concurran los requisitos exigidos por la ley y desenvueltos por la jurisprudencia para su nacimiento, sino que es menester que la misma subsista por no haber transcurrido el plazo señalado por la ley para su extinción por prescripción, sin olvidar que este tiempo queda supeditado al evento de que el poseedor haya adquirido el dominio por usucapión con anterioridad, y en este sentido la práctica totalidad de la doctrina da por supuesto que prescrita la acción reivindicatoria se extingue necesariamente el derecho de propiedad y partiendo de esa premisa no es posible concebir aquélla como independiente y distinta de la usucapión al dominio. La única decisión coherente es la de que la llamada prescripción extintiva y la llamada usucapión no son más que dos caras o vertientes de un único fenómeno jurídico, que se presentan, por lo tanto, siempre indisolublemente ligados.

En el caso, dicho plazo de prescripción extintiva empezó a correr, tal y como acertadamente expone la juzgadora a quo, desde el día en que el actor tuvo conocimiento del otorgamiento del título esgrimido por el demandado, en concreto, el día 5 de mayo de 2000, en la que según obra al folio 569, el corredor de comercio Sr. Indalecio , comunicó a la entidad SON GALTA SL., y de la que entonces era administrador mancomunado el accionante, según es de ver en la certificación registral de la entidad que se adjunta con el escrito de contestación a la demanda (folios 550 y ss), que "a los efectos prevenidos en el artículo 27 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que en el día de la fecha he intervenido la compraventa de la nuda propiedad de las participaciones sociales de esta Entidad que a continuación les indico: COMPRADOR: D. Manuel ... COMPRA: la nuda propiedad de 20 participaciones sociales n. 1.- a 20.-, ambas inclusive, .... VENDEDOR D. Urbano .... VENDE: la nuda propiedad de 20 participaciones sociales n.1.- a 20.- ambas inclusive,,,".

Conocimiento que, por otro lado, se deriva a su vez, y por tanto se acredita, de los actos propios realizados por el demandante, en concreto, del hecho de que si bien manifiesta ser propietario desde el año 1991, no se alcanza a comprender como se avino a la aceptación de una escritura de donación respecto de unos bienes que ya reputaba propios (escritura de donación de participaciones de fecha 16 de junio de 2000, folios 454 y ss), siendo que como señala la AP de León en sentencia de 12 de julio de 2007 "el dies a quo para el cómputo del plazo de no ejercicio de la acción habría de situarse a partir del instante en que fuera preciso o esperable el ejercicio de dicha acción para hacer valer el derecho de dominio frente a actos posesorios del demandado que conocidamente supusiesen vocación de detentación contraria o incompatible con la del actor y, por consiguiente, tenidos por ilícitos y no queridos por el actor y no desde la fecha del titulo de adquisición", resultando por lo demás que en la Junta de socios convocada judicialmente de fecha 18 de julio de 2007 y que tenía por objeto, según reconoce el propio actor, la cumplimentación del libro Registro de Socios conforme a los títulos de propiedad de participaciones que debían aportar los socios, el demandante no invocó como título su adquisición por compraventa en el año 1991, sino precisamente la escritura de donación otorgada con posterioridad a la escritura de compraventa a favor del codemandado.

TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse ni tan siquiera alegarse, motivo alguno que justifique su no imposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MAGDALENA DARDER BALLE, en representación de DON Javier , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor , en los autos de Juicio ordinario número 106/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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