Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 396/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 47/2010 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 396/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº: 47/2010-A
ORDINARIO Nº: 773/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ
SENTENCIA Núm. 396/10
Ilma/Ilmos. Sra./Sres.
Dª. ASUNCIÓN CLARET
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 773/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Mataró, a instancia de REFORMAS NOU DISSENY S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Lasala Buxeres y asistida por el Letrado D. Josep Massó Aliberas, contra MAFER REHABILITACIÓN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Anna Vilanova Siberta y asistida por el Letrado D. Andrés Sainz Vidal; habiéndose presentado por la parte actora, REFORMAS NOU DISSENY S.L., recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró, en fecha 10 de julio de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Mataró, en fecha diez de julio de dos mil nueve es del tenor literal siguiente: "FALLO.- QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda principal interpuesta por REFORMAS NOU DISSENY S.L. contra MAFER REHABILITACIÓN S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la suma de 5496,34 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Mediante auto de aclaración de fecha 17 de septiembre de 2009 , en su parte dispositiva, "SE ACLARA la sentencia de fecha 10 de julio pasado en el sentido interesado, así en el Fundamento de Derecho CUARTO, apartado "varios" donde dice "pericial de la actora" debe decir "pericial de la demandada, Sr. Gonzalo ".
Fundamento de Derecho OCTAVO, debe decir que "De conformidad con el art. 394.2 de la LEC , al ser el presente pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", manteniéndose en todo lo demás la referida sentencia".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, REFORMAS NOU DISSENY S.L., mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, presentándose por la demandada el oportuno escrito de oposición al recurso formulado de contrario, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedaron los autos vistos para Sentencia.
TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día dieciséis de septiembre de dos mil diez.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora se alza contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando que el juzgador se ha excedido al estimar parcialmente la demanda, dado que la demandada no formuló reconvención y solicitó en la contestación a la demanda que se desestimara la pretensión de la actora, no solicitando el resarcimiento por vía de reparación específica, ni la reducción de la cantidad adeudada. Asimismo, y de manera subsidiaria, se denuncia error en la valoración de la prueba, al haberse acogido, exclusivamente, la pericial aportada por la parte contraria.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación debe ser desestimado, en cuanto que, de la mera lectura del petitum de la contestación a la demanda presentada por la demandada, por la que se solicita la desestimación íntegra de la demanda, no se excluye la posibilidad de que el Juzgador "a quo" estime parcialmente la demanda, puesto que tal pronunciamiento se incluye en la propia pretensión de la demandada, y a la vista de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos.
Sin duda, de la mera lectura del escrito de contestación a la demanda, se aprecia claramente que la oposición al pago de la deuda reclamada por la mercantil actora se fundó en la "exceptio non rite adimpleti contractus", al entender que los trabajos de rehabilitación efectuados por la demandante en la vivienda de la demandada sita en la localidad de Sant Vicenç de Montalt, fueron ejecutados parcialmente y de forma defectuosa. Esta argumentación se plasmó expresamente en el hecho cuarto del escrito de contestación, por el que se exponía que "es de aplicación al presente caso la 'exceptio non rite adimpleti contractus', mediante la cual mi mandante puede excepcionar el pago de lo reclamado al haber cumplido la demandante de forma defectuosa en la realización de los trabajos de rehabilitación llevados a cabo en la vivienda en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 , de Sant Vicenç de Montalt. En virtud de dicha excepción de contrato no cumplido adecuadamente, la jurisprudencia reconoce el derecho de mi mandante a reclamar las operaciones correctoras precisas para verse resarcido". Del resto de la argumentación recogida en los fundamentos de derecho, sobre el fondo del asunto, se deduce con claridad que la excepción opuesta por la demandada se basaba en el cumplimiento defectuoso del contrato, solicitándose la reducción del precio o la reparación de los defectos, máxime cuando gran parte de los mismos ya habían sido subsanados por esta parte.
Asimismo, debe rechazarse la alegación de la apelante sobre la necesidad de oponer tal excepción por la vía de demanda reconvencional, dado que la misma sólo resultaría exigible en el caso de que el coste de las reparaciones superase la suma de la reclamación interesada de contrario, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que, en consecuencia, procede desestimar el primer motivo de apelación formulado por la recurrente.
Y dando respuesta a los demás motivos del recurso de apelación, tampoco se puede estimar, dado que no se ha infringido, en modo alguno, la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de incumplimiento contractual, ni se ha valorado incorrectamente la prueba practicada en el proceso por el juzgador de instancia, como pretende la apelante.
Sostiene la apelante que en la sentencia no se ha acogido el informe del perito judicial, dando toda la credibilidad a la pericial aportada por la demandada, lo que no puede admitirse en modo alguno, puesto que si se valoran ambas periciales, no hay lugar a dudas de que, tanto el informe pericial emitido por el Sr. Gonzalo , como su intervención en el acto del juicio fue determinante, clara y concluyente, en detrimento del informe elaborado por el perito judicial, que resultaba desordenado, de difícil comprensión, e incluso incompleto, dado que, a pesar de coincidir en casi todos los defectos alegados por el perito designado por la demandada, no entraba a valorar cuáles debían ser la reparaciones correctoras de tales deficiencias, ni efectuaba una valoración económica sobre su subsanación.
Por lo demás, la intervención del perito judicial en el acto de la Vista, no sirvió para aclarar su informe, sino más bien al contrario, por lo que, resulta justificado que la juzgadora se haya decantado por los razonamientos y valoraciones efectuadas por el perito de la demandada, sin olvidar que los defectos alegados también fueron apreciados en gran proporción por el perito judicial.
En concreto, en cuanto a la colocación de las puertas 2 y 3, la sentencia resulta acertada, dado que está claro que existe una ausencia de criterio en su colocación, máxime porque se trata de puertas de elevado coste, y su colocación en uno u otro sentido, si cobraba importancia, no sólo desde una perspectiva estética, motivo por el que se adquirieron, sino porque su adecuada colocación debía haber impedido la acumulación de grasas y vahos, como se detalla en la pericial del Sr. Gonzalo (folio 62).
Por todo ello, la pretendida valoración errónea de la prueba practicada también debe ser rechazada, debiéndose confirmar íntegramente la sentencia dictada en el presente procedimiento.
TERCERO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiendo imponerse las costas de la alzada a la recurrente, por la desestimación de su recurso, conforme a lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC, y debe ser confirmada íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, de conformidad a los razonamientos expuestos "ut supra".
Fallo
Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de REFORMAS NOU DISSENY S.L., contra la Sentencia de fecha diez de julio de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Mataró , por lo que, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Las costas de la alzada se imponen a la apelante, por la desestimación de su recurso de apelación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona en el mismo día y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
