Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 148/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 396/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100428


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00396/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002387 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 148 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 744 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

De: Elsa

Procurador: MARIA CONCEPCION GIMENEZ GOMEZ

Contra: Mateo

Procurador: ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Ponente: ILMA SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a veintidós de septiembre de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 744/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Elsa , representado por el Procurador Dª. María concepción Giménez Gómez y defendido por el Letrado D.Fco. Javier Forero Sánchez, y de otra como apelado, Mateo , representado por el Procurador Dª. ana Belén Góomez Murillo y defendido por el Letrado D. Eduardo Fernández del Blas, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 16 de septiembre 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. ANA BELEN GÓMEZ MURILLO, en nombre y representación de D. Mateo contra Dña. Elsa , representadas por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN GIMÉNEZ GÓMEZ, debo acordar y acuerdo la disolución de la comunidad de bienes existentes sobre el inmueble descrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución y proceder a su división mediante su adjudicación a uno de los copropietarios, a condición de indemnizar al otro en proporción a sus respectivas cuotas o procediendo a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y distribuyéndose el precio que se obtenga entre los litigantes en proporción a sus respectivas cuotas, con expresa imposición de las costas procesales a la referida parte demandada."

Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO.-Subsanar los errores materiales manifiestos incurridos en la Sentencia de 16/09/09 en el sentido de que donde dice en su antecedente de Hecho Segundo "... la misma no compareció..." debe decir "... la misma compareció" y donde dice en su Fundamento Jurídico cuarto "...no procede ..." debe decir "...procede...".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Mateo , actor en este procedimiento, es propietario de las seis séptimas partes indivisas del inmueble sito en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , titularidad inscrita en el Registro de la Propiedad, que adquirió mediante escritura pública de compraventa, otorgada en fecha 18 de febrero de 2.008.

Doña Elsa es propietaria de la séptima parte indivisa del referido inmueble, siendo ocupante de la vivienda con anterioridad a que el Sr. Mateo adquiriera la parte arriba indicada.

D. Mateo formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la división de la cosa común. La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación plantea la falta de "traditio" en la compraventa celebrada entre el actor y los anteriores copropietarios del inmueble, considerando que D. Mateo carece de legitimación activa y de acción.

Para resolver la cuestión planteada, hemos de acudir, en principio, al artículo 1.445 C. Civil , según el cual "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", consistiendo la obligación primordial del vendedor en la entrega de la cosa objeto de la venta (artículo 1.461 C.Civil ) y "El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.500 C.Civil ; obligaciones recíprocas que tan sólo vinculan a comprador y vendedor entre sí, no afectando a terceros, por tanto estos últimos no pueden exigir su cumplimiento. En definitiva, el hecho de que el vendedor no haya procedido a la entrega del objeto de la venta es una circunstancia que puede ser alegada por el comprador, siendo éste el único que está legitimado para requerir la entrega; considerando que Doña Elsa es ajena a la relación generada entre vendedor y comprador, no pudiendo reclamar el cumplimiento de las distintas obligaciones existentes entre ellos ni puede excepcionar o alegar, en apoyo de sus pretensiones, la ausencia de "traditio".

La parte recurrente argumenta que la falta de entrega de la posesión del objeto de la compraventa conlleva la no consumación de la misma; llegados a este punto, entendemos que se incurre en error, confundiendo el término "consumación" con "perfección" contractual, no siendo jurídicamente correcto referirse a consumación del contrato de compraventa, si bien, resulta adecuado hablar de perfección de dicho contrato; a dichos efectos, el artículo 1.258 C.Civil establece que "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"; entendemos, por tanto, que el contrato de compraventa, en virtud del cual el Sr. Mateo se convirtió en propietario de las seis séptimas partes del inmueble referido, se perfeccionó tras el consentimiento de las partes, habiendo concurrido la totalidad de los requisitos necesarios para el nacimiento de dicho contrato (artículos 1.254 y 1.261 C.Civil ).

Por otra parte, cabe precisar que la titularidad del actor se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, teniendo efectos "erga omnes", debiendo solicitar la rectificación registral aquel que combate su condición de propietario, como en este caso pretende la demandada, la cual no ha interesado dicha rectificación; resultando inviable la estimación de su pretensión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

TERCERO.- El segundo motivo de oposición se funda en el retracto legal de comuneros, con remisión al artículo 1.521 C.Civil que dispone lo siguiente: "El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago", añadiendo el artículo 1.522 que "El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de algunos de ellos". A la vista de dichos preceptos, no cabe duda que Doña Elsa podría haber ejercitado el derecho de retracto, tras llevarse a cabo la compraventa, en virtud de la cual D. Mateo adquirió las seis séptimas partes del inmueble, pudiendo haber acudido al procedimiento correspondiente, llevando al mismo tanto al comprador como al vendedor; no siendo factible abordar ni resolver dicha cuestión en este procedimiento, entre otras cosas porque no han sido traídos al mismo los vendedores del inmueble. Además, el retracto legal ha de llevarse a cabo dentro de los plazos que, al efecto, establece el artículo 1.524 C.Civil , según el cual "No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contadas desde la inscripción en el Registro y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta"; habiéndose inscrito la compraventa, en este caso, en el Registro de la Propiedad el día 5 de marzo de 2.008, Doña Elsa debería haber ejercitado su derecho dentro de los nueve días siguientes y teniendo en cuenta que no lo realizó en dicho plazo, resulta inútil y fuera de lugar cualquier alegación al respecto.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. María Concepción Giménez Gómez en representación de Dª. Elsa , contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid , en autos de juicio Ordinario nº 744/2008; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº148/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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