Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 396/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 515/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 396/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00396/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 515 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1694 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Florencia
PROCURADOR: ROBERTO SASTRE MOYANO
APELADO: Natividad
PROCURADOR: MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil diez.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Florencia representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano y de otra, como apelada demandada impugnante DOÑA Natividad representada por el Procurador Sr. Castillo Sánchez, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 22 de enero de 2010 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Don Roberto Sastre Moyano nombre y representación de Doña Florencia contra y Doña Natividad representada por el procurador Don Miguel Ángel Castillo Sánchez y en consecuencia, debo condenar y condeno a esta ultima a abonar a la actita la suma de 1.000 euros, más los intereses legales correspondientes, sin que se haga expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia en lo relativo a la falta de legitimación activa respecto de parte de la reclamación presentada acogida por el Juez de instancia de oficio, asiste plena razón a la parte recurrente en cuanto a la incorrecta interpretación que el Juez de instancia hace del testimonio de Doña Florencia practicado en vía de interrogatorio de parte, puesto que la misma lo que limitó a manifestar, fue que dada la situación económica en que le había colocado la postura de la demandada al resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento, la había obligado a necesitar la ayuda de su abuela que le había entregado la mitad de la cantidad que era objeto de reclamación, ello no puede entenderse en modo alguno como inexistencia de legitimación activa por parte de la actora, puesto que el que por una relación interna de naturaleza familiar una de sus parientes directamente vinculada a ella como es su abuela le entregue parte de la cantidad que ha de ser objeto de pago al arrendador, no supone su falta de legitimación activa, en cuanto entra dentro del ámbito familiar propio, sin que pueda ser opuesto por terceros dichos pago como causante de falta de legitimación, sobre todo si tenemos en cuenta que en modo alguno se reconoce que el pago se realizara directamente por la abuela de la actora al arrendador, sino que consistió en la entrega del dinero a la hoy demandante para que la misma pagara las rentas adeudadas, por lo que y en consecuencia debemos necesariamente revocar la sentencia de instancia en este punto y declarar la absoluta legitimación de la demandante para la total reclamación objeto del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la parte apelada se impugna también la sentencia de instancia considerando que existe un error por parte del Juez en la valoración de la prueba, y en concreto en los correos electrónicos remitidos entre las partes pero lo cierto es que está expresamente reconocido por la demandada su intención y voluntad de abandonar el piso cuyo arrendamiento compartía con la actora, por lo que el hecho de que los correos electrónicos posteriores le dieran un plazo para el abandono de la vivienda, no es sino la ejecución por la actora, del acuerdo de voluntad resolutorio realizado por la demandada, y concretar este en una fecha determinada para a partir de la misma entender por resuelta dicha relación contractual, con las consecuencias que necesariamente se producen en contra de la demandada como consecuencia de esa resolución unilateral, y la necesidad de indemnizar los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la misma.
TERCERO.- Se sostiene igualmente en vía de recurso infracción de la doctrina establecida sobre el enriquecimiento injusto, no se entiende el motivo en modo alguno, puesto que la demandante no obtuvo ningún enriquecimiento como consecuencia de abandonar el contrato de arrendamiento la hoy recurrente, antes al contrario tuvo que hacer frente exclusivamente al pago de las rentas frente al arrendador al figurar en el contrato ella únicamente como arrendataria de la misma, se sostiene dicho enriquecimiento en la utilización exclusiva de la vivienda por parte de la demandante, pero dicha utilización exclusiva no fue consecuencia en modo alguno de la conducta de dicha demandante sino del propio incumplimiento de la hoy recurrente que determinó abandonar la vivienda antes del vencimiento del plazo pactado, por lo que aunque fuera mayor la comodidad para la demandante al disfrutar en exclusiva de la vivienda, al no depender de su propia voluntad no puede suponer una limitación de la responsabilidad de la hoy impugnante de la sentencia, por lo que debe decaer el motivo de impugnación.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en el recurso interpuesto por Doña Florencia y conforme al mismo precepto han de imponerse las costas de su impugnación a Doña Natividad .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Moyano en nombre y representación de Doña Florencia y desestimando la impugnación interpuesta por el Procurador Sr. Castillo Sánchez en nombre y representación de Doña Natividad , DEBO REVOCAR Y REVOCO parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de ampliar la condena de que fue objeto la demandada a la cantidad de 2.000 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial de la citada cantidad con expresa imposición de costas de primera instancia a la demandada y sin hacer imposición de costas en esta alzada respecto del recurso interpuesto por Doña Florencia y con imposición de costas en la impugnación a Doña Natividad . Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

