Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 396/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 719/2009 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 396/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100507
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 719/2009
Autos no 318/2009
Jdo. 1a Inst. no 5 de La Laguna
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad MAPFRE EMPRESAS, S.A., contra la sentencia dictada en los autos no 318/2009, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 5 de La Laguna, promovidos por don Eusebio , representado por el Procurador dona Elena Lara Rodríguez y asistido por el Letrado dona María Luz Goya Pérez contra la entidad MAPFRE EMPRESAS, S.A., representada por el Procurador dona Carlota Falcón Lisón y asistida por el Letrado don Francisco Ledesma de Taoro; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el veintisiete de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en su totalidad, la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Elena Lara Rodríguez en nombre y representación de D. Eusebio asistido de la Letrada Dna. María Luz Goya Pérez contra Mapfre Guanarteme S.A. representada por la Procuradora Dna. Carlota Falcón Lisón y asistida por el Letrado D. Francisco Ledesma Taoro, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 6.008,46 euros de principal, más los intereses del artículo 20 LCS , en materia de costas procede la condena a las mismas a la demandada vencida en esta primera instancia."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso, constituye el motivo de impugnación principal de la sentencia de la primera instancia, estimatoria en su integridad de la demanda, articulado por la companía de seguros demandada en el escrito de interposición, su discrepancia con la interpretación que de la cobertura de la póliza efectúa la sentencia, y en particular de las exclusiones comunes a todas las coberturas que figuran en las condiciones de la póliza, al entender la aseguradora apelante que la interpretación de la sentencia apelada es errónea.
SEGUNDO.- La companía de seguros sostiene, en primer lugar, que en la modalidad de contratación pactada el demandante concertó la cobertura de "robo", y el hecho causante, la sustracción acaecida en la embarcación amarrada en el muelle de Mesa del Mar, es constitutivo de "hurto", según la exclusión de la cobertura contenida en el art. 34 , apartado a), de las condiciones generales de la póliza. Quiere decir con ello que como cláusula constitutiva del objeto o núcleo del seguro, su función es la de delimitar el riesgo al que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando concretamente aquellos riesgos cuya producción quedan fuera del seguro, en este caso, el hurto, a los que por tanto no se extiende la obligación del asegurador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro .
A falta de otra prueba en que apoyar la concurrencia del presupuesto fáctico de aplicación de la exclusión alegada, únicamente se basa en las propias declaraciones efectuadas por el demandante ante la Guardia Civil. Pero, aparte de que en la posterior ampliación de la denuncia se extiende una diligencia haciendo constar que tal calificación fue errónea y el hecho se califica de robo con fuerza en las cosas, la Ley de Contrato de Seguro define esta modalidad de seguro en su art. 50 en términos amplios: "Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los danos derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el dano causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas". Evidentemente, esta definición, cuyo elemento esencial es el aseguramiento del riesgo por sustracción ilegítima, no es la propia y específica de la del delito de robo tipificado en el art. 258 del Código Penal , distinta del hurto, porque la naturaleza y finalidad de una y otra norma son esencialmente distintas, pues equipara el robo a la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, expresión que, en términos de la STS de 29-4-2002 , "evita una calificación técnico jurídica definitiva y se amplía la noción al emplear una terminología, dentro de la que cabe la figura del hurto".
TERCERO.- Importa recordar que la jurisprudencia viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el art. 3 LCS , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para su validez ( SSTS de 30-12-2005 y 11-12-2007 ), incluso en documento complementario suscrito por el asegurado ( SSTS de 21-5-1996 y 14-7-2000 ).
Mientras que las cláusulas limitativas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, es decir, que delimitan objetivamente el riesgo asumido en el contrato, su contenido y el ámbito a que se extiende ( SSTS de 9-2-1994 , 18-9-1999 , 16-5-2000 y 16-10-2000 ), fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla ( SSTS de 16-10-2000 , 14-5-2004 y 17-3-2006 ).
En consecuencia con su naturaleza, la exigencia de la aceptación específica por escrito que impone el art. 3 de la LCS no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado, por lo que no les alcanza esa exigencia a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo ( STS de 17-4-2001 y 7-3-2003 ), que, en principio, no tienen carácter lesivo, porque constituyen elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora ( SSTS de 10-2-1998 y 14-7-2000 ).
En orden a la pertinente aplicación de esta doctrina al caso de litis, como razona la STS de 29-4-2002 citada en un supuesto análogo, puesto que la LCS equipara robo con sustracción ilegítima y en la cláusula de litis se excluye el hurto, en la póliza debería haberse definido el hurto a los efectos del seguro y de su exclusión de la cobertura, porque en principio está comprendido en la sustracción ilegítima. De esta indefinición ya deriva además que habría de acudirse al principio de interpretación contra proferentem que establecen el art. 1288 del Código Civil y el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los contratos de adhesión como el presente, y particularmente respecto de los contratos de seguro, de acuerdo con lo establecido en el art. 3 LCS exigiendo que las condiciones se redactarán de forma clara y precisa, interpretación que ha de efectuarse en perjuicio del redactor y a favor del asegurado ( SSTS de 2-4-1998 , 8-3-2000 , 8-11-2001 y 20-11-203).
Si embargo, se ha de precisar que la cláusula debatida está incluida dentro de las condiciones generales, y ya se dice en el art. 3 LCS que las condiciones generales en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, pero resulta que cuando en la condición general del art. 34 de la póliza se emplea el término "robo" como riesgo al que se extiende la cobertura, pretendiendo la aseguradora que se trata de delimitar al cobertura del seguro, pero de la que se excluye a continuación el hurto, es claro que se están limitando los derechos del asegurado al restringirse el concepto de robo frente al concepto legal del art. 50 , por lo que la exclusión del hurto en este caso deja ser un concepto delimitador de la cobertura para convertirse en restrictivo y limitativo de los derechos del asegurado ya que en realidad viene a eliminar de forma absoluta los danos causados por hurto en contra de la Ley, de modo que el lugar que le corresponde es el de las condiciones particulares, en cuyo caso, falta la prescripción del art. 3 LCS que exige que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
CUARTO.- Respecto del motivo de recurso relativo a las exclusiones previstas en el art. 34 , apartado d), de las condiciones generales de la póliza, nada de lo que ahora se dice en el escrito de interposición se dijo en la contestación a la demanda, que se limitó a expresar que los hechos no estaban cubiertos por no cumplirse el requisito establecido en el párrafo primero in fine del art. 34 en relación con el apartado d), de cuya indeterminación respecto a cada objeto concreto sustraído deriva la inviabilidad del recurso, porque la concreción y acreditación de la aplicabilidad de la causas de exclusión debió ser planteada en la primera instancia en la contestación a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el efecto preclusivo del artículo siguiente, por remisión del art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ello, el art. 400.1 dispone que habrán de aducirse en la demanda cuantos hechos y fundamentos jurídicos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, acto procesal cuya restitución no es admisible con posterioridad (art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en la aplicación pertinente de los principios de rogación, dispositivo y de contradicción que rigen el proceso, causándose de lo contrario evidente indefensión a la parte contraria, y el art. 456, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige para la segunda instancia, prescribe que el objeto del recurso de apelación lo será "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", carga que no puede ser obviada para convertir la omisión en objeto de recurso (Véase, ATS de 9-3-2010 , por ejemplo). No puede servir para obviar dicha carga procesal, en cuanto que impeditiva de la pretensión de la demanda (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la alegación de tratarse de conceptos vulgares que puede distinguir cualquier persona qué elementos no forman parte del casco o del motor, como viene a decir ahora, tardíamente, la recurrente, lo que no es aceptable con el rigor exigible en un proceso civil; bastaría además con hacer notar la particular riqueza del argot náutico.
En consecuencia, acreditados perfectamente los danos que se reclaman, es lo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en más consideraciones.
QUINTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MAPFRE EMPRESAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de La Laguna en los autos no 318/2009; confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
