Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2011

Última revisión
14/11/2011

Sentencia Civil Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 450/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 396/2011

Núm. Cendoj: 33044370062011100083

Núm. Ecli: ES:APO:2011:1866

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL.- Gastos de agua caliente y calefacción.- Se trata de gastos generales que, salvo pacto expreso en contrario, deben ser asumidos por todos los comuneros.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Avilés, sobre impugnación de acuerdo de repercusión de gastos por calefacción en relación con local de los recurrentes.La Sala declara que salvo pacto expreso en contrario, todo comunero viene obligado a contribuir a los gastos generales, entre los que se encuentra, sin género de dudas, los derivados del agua caliente general. Por lo tanto, de pretender los actores que deben quedar exentos de dichos gastos, es evidente que habrán de agitar el particular concreto del título de la propiedad horizontal por el que expresamente se les exime de contribuir a tales gastos.Y en el presente caso no existe en dicho título norma alguna que les conceda tal exención, lo que significa que deben contribuir a dicho gasto por agua caliente, al margen de que tengan o no radiadores, pues la LPH no tiene en cuenta tal circunstancia para eximirles de su obligación. Si no los tienen, que los pongan para disfrutar de dicho servicio, pero el mero hecho de no tenerlos no les exime de su obligación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00396/2011

RECURSO DE APELACION (LECN)

En OVIEDO, a catorce de noviembre de dos mil once. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A- 396

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2010, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2011 , siendo parte apelante, DON Faustino , y DOÑA Inocencia , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. DOÑA ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, asistidos por el Letrado D. MILLAN ALONSO ALVAREZ, y como parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 -AVILES-, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. DOÑA PILAR LANA ALVAREZ, asistida por el Letrado D. FELIX LOBATO GONZALEZ; ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Avilés, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. Pedro Miguel García Angulo en nombre y representación de D. Faustino y de Doña Inocencia, contra la comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Avilés, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de costas a los actores."

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta sección, señalándose para deliberación , votación y fallo el día 10 de noviembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se pretendía la nulidad del acuerdo por el que se imponía a los propietarios (actores) de los locales de la planta baja del edificio sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000, de Avilés, el pago correspondiente a su cuota de participación en dicho inmueble respecto de los gastos derivados del suministro de agua caliente y calefacción, a pesar de que dichos locales no tienen instalados radiadores, es decir, que no disfrutan del servicio de calefacción que les pudiera obligar a contribuir.

El recurso es interpuesto por la parte actora , que insiste en que el gasto que pretende imponérsele por la comunidad demandada, cual el derivado del consumo de gasóleo de calefacción y agua caliente, no debe serle repercutible, "al quedar al margen de los beneficios del servicio de calefacción al no tener tomas de agua caliente de calefacción en los inmuebles de su propiedad y al no tener lógicamente radiadores en ellos ". Así consta literalmente el fundamento de su recurso en la alegación Cuarta, pfo. 4º, de su escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- En primer lugar , el hecho de que no se utilice o disfrute un servicio común por parte de un concreto titular del inmueble no supone que éste quede liberado de contribuir a su gasto, pues así lo dispone el art. 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando señala que los gastos generales del edificio serán abonados por todos los comuneros, "sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes". Por lo tanto, carece de todo efecto jurídico la mera alegación de que los actores no tengan instalado en sus respectivos locales los radiadores o tomas de agua para recibir el suministro de agua caliente.

Por otro lado, la norma general obliga a cada propietario (citado art. 9.1.e ) LPH) a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios , cargas y responsabilidades que no sean susceptible de individualización. Lo que quiere decir que, salvo pacto expreso en contrario, todo comunero viene obligado a contribuir a dichos gastos generales, entre los que se encuentra , sin género de dudas, los derivados del agua caliente general. Por lo tanto, de pretender los actores que deben quedar exentos de dichos gastos, es evidente que habrán de agitar el particular concreto del título de la propiedad horizontal por el que expresamente se les exime de contribuir a tales gastos.

TERCERO.- En el presente caso no existe en dicho título norma alguna que les conceda tal exención, lo que significa que deben contribuir a dicho gasto por agua caliente , al margen de que tengan o no radiadores, pues ya hemos dicho como la LPH no tiene en cuenta tal circunstancia para eximirles de su obligación. Si no los tienen, que los pongan para disfrutar de dicho servicio, pero el mero hecho de no tenerlos no les exime de su obligación.

Con lo dicho es suficiente para desestimar el recurso, confirmando la recurrida por sus propios fundamentos de derecho.

CUARTO .- Las costas del presente recurso deben imponerse a los apelantes, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la L.E.C. .

En atención a lo expuesto la sección Sexta de la audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Faustino Y DOÑA Inocencia, contra la Sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario, que con el número 620/10 se siguieron ante el juzgado de 1ª Instancia número 2 de Avilés. sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso extraordinario de casación e infracción procesal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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