Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 456/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 396/2011

Núm. Cendoj: 06015370022011100394


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00396/2011

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON ISIDORO SANCHEZ UGENA

DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En Badajoz, a 27 de diciembre de 2011

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 57/2011 , procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 456/2011, en los que aparece como parte apelante, FARME SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE SANCHEZ-MORO VIU, asistido por el Letrado D. DIEGO GODOY MASA, y como parte apelada, TALLERES BERRIAK, SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SILVIA ESPEJO FRANCO, asistido por el Letrado D. JOSE A. DE ANTONA ARREGUI, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 7/9/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Espejo Franco, en nombre y representación de TALLERES BERRIAK, S.L., frente a FARME, S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez-Moro Viu, CONDENO A FARM, S.A. a abonar a TALLERES BERRIAK, S.L. la cantidad de 38.690,25 € más los intereses de la L 3/2004, sin hacer imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- La expresada sentencia que ha sido recurrido por FARME SA,.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar, habida cuenta de que no se aprecia esa aplicación indebida del contenido de los artículos 1.101 y 1.102 del CC . de que habla la Mercantil recurrente, por cuanto no ha existido la actuación dolosa mencionada por "FARME, SA" como lo demuestran los actos coetáneos de la misma, quien, pese a sostener que la mercancía adquirida a "TALLERES BERRIAK, SL -"Línea de Blocks"- comenzó a dar problemas nada más acabada su instalación, sin embargo, procedió a librar pagarés -que, después, resultarían impagados- para terminar de abonar el precio total pactado en el contrato de fecha 17/7/2007; conducta que no parece ajustarse a la tesis mantenida por el hoy apelante de graves defectos en la maquinaria suministrada por la apelada.

La prueba que, según la apelante, demostraría esa actuación dolosa de la demandante principal, seria el informe pericial del Sr. Jesús Ángel y el de la Mercantil "Automoción Industrial S.A.L."; pero, del primero sólo cabe decir que es de fecha 12/8/2010, lo que significa que es realizado una vez transcurridos más de dos años desde la instalación de la línea de montaje retráctil (que lo fue en mayo de 2008) y posterior, también a las reclamación extrajudicial para pago del resto del precio hecha por "Berriak", el 1/7/2009. La única reclamación de supuesto defectos de la maquinaria comprada por el hoy apelante, que éste hizo a la actora/apelada fue el 18/7/2008 y no hacia referencia a que la máquina se parase continuamente y que fuese imposible ponerla de nuevo en marcha. Por su parte, el informe de "Automatización Industrial, S.A.L." lleva fecha de 17/1/2011, es decir, muy posterior a la reclamación judicial, vía juicio monitorio que plantó Talleres Barriak, el 28/10/2010; además en aquel informe de "Seitek" se alude sólo a lo que le cuentan los operarios de la apelante; sin examen de la maquinaria por el informante.

La prueba testifical, de la que también habla el recurrente para apoyar su apelación, debe ponerse en cuarentena, pues se trata del Gerente de la propia apelante y un empleado de la misma; por tanto, su imparcialidad es más que dudosa, y se contradice, además con el hecho de que nunca, durante el periodo de dos años (desde julio de 2008), la apelante nunca remitió ningún escrito denunciando las supuesta paradas constantes de la máquina.

Finalmente, en este primer motivo del recurso se imputa al apelado un delito de coacciones, pero no aparece por ningún lado que se hayan iniciado actuaciones penales al respecto.

SEGUNDO.- tampoco pueden acogerse ni compartirse los argumentos que sustenten el motivo segundo del recurso, pues este Tribunal coincide con la Juzgadora de Instancia en la ausencia de prueba del necesario nexo causal entre los defectos de la maquinaria vendida e instalada por la demandante y los perjuicios por los que reclama la reconveniente hoy apelante.

Y es que, en efecto, si la línea de blocks que le vendió la apelada, no funcionó desde septiembre de 2010, como "FARME, S.A." reconoce expresamente en el escrito de apelación, cómo es posible decir que los trabajadores señores Cirilo y Germán -contratados desde octubre de 2009 hasta enero de 2010 (el 1º) y desde diciembre de 2009 hasta febrero de 2010 y desde julio hasta agosto de 2010 (el 2º)- fueron reclutados, precisamente, por la razón de la imposibilidad de trabajar con la máquina vendida por la apelada, si ésta dejó de funcionar en septiembre de 2010, lo que implica que desde mayo/junio de 2008, en que se instaló, hasta septiembre de 2010, estuvo funcinando?

Por las mismas razones, si desde septiembre de 2010 dejó de funcionar la maquinaria adquirida y no se podía trabajar con ella, ¿cómo es posible que no conste ninguna documentación que acredite que las puertas de madera que "FARME, SA" no pudo fabricar por la paralización de la maquinara adquirida a "Talleres BerriarK, S.A.", los tuviera que fabricar otra empresa por encargo de la apelante, para que así ésta pudiera atender a los pedidos de sus propios clientes? Lo único documentado (doc. 6 de la reconvención) es el servicio de material de utillaje y aprovisionamiento de elementos de fabricación, por terceras empresa proveedora, pero no de puertas fabricadas íntegramente por esos terceros.

Finalmente, aparece demostrado que los gastos de envió de "MODEM" a la vendedora, están duplicados y muchos de ellos no se corresponden con ese concepto, sino con envíos de letras y pagarés; igualmente, se comparte por esta Sala el razonamiento de la Sentencia apelada, de existencia de un evidente enriquecimiento injusto si se accediera a la petición de la recurrente de indemnizarle por la reparación de la línea de blocks, si resulta que, se rebajó, en un 1/3, la cantidad adeudada, precisamente, en consideración a tales defectos.

TERCERO.- Insiste, en el motivo tercero de su recurso, el apelante en ratificar que la maquinaria vendida dejó de funcionar a partir de septiembre de 2010, contradiciendo palmariamente su propio informe pericial -del Sr. Saturnino - pues éste hablan de defectos referidos a 12 de agosto de 2010; por tanto, si con anterioridad funcionaba y se podía trabajar con ella, es obvio que todos los daños y perjuicios reclamados no se corresponden con la versión sustentada por el apelante, lo que permitiría citar los artículos 342 C com (plazo de 30 días en la compraventa mercantil para reclamar contra el vendedor por vicios ocultos de la cosa vendida) y 1.490 CC. (plazo de 6 meses para exigir saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida).

Por ello mismo, los posibles defectos de programación anteriores a 2010 no podrían considerarse máxime cuando la cantidad de 32.820 € más IVA correspondiente al importe de una nueva programación, no se reclamó nunca en la instancia y seria una cuestión nueva nunca antes suscitada y, por ello, no debe ahora entrarse ni siquiera a considerar.

CUARTO.- Finalmente, en el motivo quinto el apelante se limita a hacer una comentario o una glosa de los razonamientos de la Sentencia apelada en virtud de los cuales la juzgadora de instancia considera que el hecho de la emisión de los pagarés para pago del resto de precio que quedaba por abonar era una manifestación tácita de que los defectos de la maquinaria no revestían la gravedad que pretende sostener la aplante. Por ello, al ser un mero comentario, poco tiene que ver con lo que seria un motivo de apelación; pero es que las pruebas respetan la tesis del recurrente, pues ni existió acuerdo para no reclamar en tanto se solventaran los defectos, sino que ya en julio de 2009, se está reclamando por el impago pendiente y en mayo se siguen enviando letras y pagares para abono de la deuda (por FARME, S.A) pese a que, según ella, existía un pacto de no pedir. Si realmente hubieran existido ese pacto o compromiso de no pedir el pago del resto del precio hasta la subasación de los supuesto defectos, ¿Cómo es que se siguen librando y entregando pagarés que resultaron devueltos? Además, en el e-mail remitido por la apelante a la actora el 4/10/2010, nada se dice de ese pacto de no pedir, cuando resulta que ese correo es contestación a los varios correos que previamente le había remitido la apelada en reclamación del pecio; en aquel correo del 4 de octubre, además, se alude a que los problemas estaban relacionados con la culpa de la constructora; es decir, ninguna responsabilidad acusa a "Berriark".

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( art. 398 LEC .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de "FARME, SA" contra la sentencia nº 133/2011, de 7 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Badajoz en el Juicio Ordinario nº 57/2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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