Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1013/2010 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 396/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1013/2010-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 714/2009
S E N T E N C I A Nº 396/11
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 714/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de D. Pedro Francisco , representado por la procuradora Dª. MARGARITA RIBAS IGLESIAS y dirigido por la letrada Dª. SILVIA FLORES GIMENO, contra D. Camino , incomparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por D. Pedro Francisco Y Dña. Camino con todos los efectos legales inherentes, y en especial los siguientes PRIMERO.- mantener la asignación del uso del domicilio familiar, mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo en favor de doña Camino e hijos del matrimonio. SEGUNDO.-Como pensión de alimentos en sentido amplio para el hijo mayor de edad Albert, pero dependiente económicamente de sus progenitores D. Pedro Francisco abonará a Dña. Camino para su administración la cantidad de 180 euros mensuales, por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por ésta; cantidad que será actualizada anualmente en función del IPC para Cataluña establecido por el I.N.DE Estadística y ello hasta la finalización de los estudios que actualmente realiza el citado hijo. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria dejó transcurrir el término sin haberse opuesto al recurso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La parte demandante en el proceso contencioso de divorcio suscitado en el primer grado jurisdiccional, D. Pedro Francisco , se ha alzado contra la sentencia que puso fin a la relación jurídico-procesal, postulando en la formulación de su recurso de apelación, únicamente, la declaración de la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor del matrimonio, ALBERT, por su mayoria de edad y acceso al mercado laboral con vida económicamente independiente.
En el anterior proceso de separación matrimonial, en el que recayó sentencia de 29 de septiembre de 1999 , se dispuso la constitución de una pensión de alimentos de ALBERT, entonces menor de edad, y sujeto a la guarda y custodia de su progenitora, de cuarenta mil pesetas mensuales, actualizables anualmente en base a las variaciones del índiice de precios al consumo.
En el presente proceso de divorcio se ha solicitado la extinción de la pensión de alimentos de ALBERT, por no concurrencia de los presupuestos del artículo 76.2 del Código de Familia de Cataluña , por haber accedido al mercado laboral con plena independencia económica, no obstante residir todavia, en el domicilio, otrora conyugal, con su progenitora.
La demandada Doña Camino , ha adoptado en el proceso de divorcio una situación de rebeldía voluntaria, por incomparecencia en las actuaciones en debida forma, no obstante su citación y emplazamiento, lo que no implica un reconocimiento de los hechos de la demanda, si bien tampoco hace nada en su favor para contrarrestarlos.
El accionante ha acreditado en el proceso, en forma cumplida, que su hijo ALBERT, de 23 años en la actualidad, y en consecuencia mayor de edad, ha accedido al mercado laboral desde el 4 de octubre de 2006. Consta por la información telemática de su vida laboral que tiene cotizados, desde entonces, 502 días en los últimos años, hasta el 28 de octubre de 2009, en que causó baja en la empresa el la que prestaba servicios, sin que tramitase su situación de desempleo.
La alegación de la demandada, rebelde en el proceso, pero asistente al acto de la vista del juicio sin Abogado y Procurador, causada en el interrogatorio practicado, relativa al desarrollo de su hijo ALBERT de un ciclo formativo de carpinteria, no tiene apoyo probatorio alguno, al no constar en el proceso el desarrollo del curso, la duración del mismo, ni el aprovechamiento por parte de quien lo realiza.
La carga de la prueba de tales circunstancias correspondia a la demandada, a tenor de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Consideramos que ALBERT ya accedió al mercado laboral desde octubre de 2006, hasta el año 2009, con suficientes días de alta y cotización para entender concurrente una situación de independencia económica, lo que determina que proceda el cese de la pensión de alimentos que percibía desde la separación matrimonial, desde la fecha del dictado de esta nuestra sentencia.
En el supuesto de precisar ayuda alimenticia, de persistir en su situación de desempleo, tras su independencia económica por acceso continuado al mercado laboral, corresponderá al mismo instar frente a ambos progenitores, obligados mancomunadamente, a tenor del artículo 264 del Código de Familia de Cataluña , demanda reclamatoria de prestación alimenticia, por el cauce procedimental de juicio declarativo verbal, tal como determina el artículo 250.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina que no proceda efectuar espepcial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña MARGARITA RIBAS IGLESIAS, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, en fecha 24 de febrero de 2010, en proceso contencioso de divorcio, número 714/2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de declarar la extinción de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio, ALBERT, desde la fecha de esta nuestra sentencia, con confirmación del resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, y sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
