Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 246/2010 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 396/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100335


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00396/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00347/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 246 /2010

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

En MADRID, a diez de junio de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por el Magistrado D. ANTONIO GARCÍA PAREDES, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1537/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Candido , D. Cirilo , D. Dionisio , D. Emiliano , representados por la Procuradora Sra. Orero Bermejo, Sandra y de otra, como apelados CONSTRUCCIONES DE CASTRO RINCON S.L. , representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, Enrique, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: Que, estimando integramente , las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES DE CASTRO RINCON, S.L., como parte demandante, contra D. Candido , D. Cirilo , D. Dionisio Y Emiliano , como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, al pago a la actora de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (976,61 euros) correspondientes al principal reclamado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Candido , D. Cirilo , D. Dionisio y D. Emiliano se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 8 de Junio de 2011, las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar que la acción no había prescrito y que la deuda había sido debidamente acreditada por la demandante, así como el pago parcial llevado a cabo por los demandados.

Frente a dicha resolución, los demandados formulan recurso de apelación en el que aducen como motivos de impugnación los siguientes: 1) Falta de legitimación pasiva de los demandados porque el titular de los suministros reclamados no son ellos sino el padre de los mismos, don Jaime , que fue, además, quien pagó parte de la deuda tras el requerimiento efectuado a uno de los hijos, por lo que la acción tendría que haberse dirigido contra él o contra Iberdrola, que pasó los recibos al cobro; 2) Prescripción del derecho, porque el plazo de prescripción de los contratos de suministro es de 5 años, y el pago que se le realizó en fecha 3 de septiembre de 2009, por importe de 2.147,86 euros corresponde a los últimos 5 años, habiendo prescrito el derecho al cobro de los años anteriores; pago que fue realizado por el padre de los demandados y no por estos; 3) Indebida aplicación de los artículos 1.895 y siguientes del Código Civil , por cuanto que quien habría cobrado indebidamente habría sido Iberdrola y no los demandados; y 4) Inexistencia de prueba del valor de lo adeudado, pues no se especifica a qué recibo o concepto responden los 976,61 euros reclamados.

SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva de los demandados.

Para la resolución de este motivo de recurso conviene tener en cuenta que la titularidad dominical proindiviso de los cuatro demandados (hermanos) sobre la vivienda en cuestión no ha sido discutida. Como tampoco el hecho de que el suministro eléctrico pagado a la postre por la demandante se ha realizado en dicha vivienda.

Por otro lado es necesario precisar que la acción que se ejercita no es la acción contractual que podría corresponder a Iberdrola frente al contratante del suministro (el padre de los demandados), o viceversa. Sino que es la acción de " pago por cuenta de otro " (art. 1.158 CC ). Y en esa relación jurídica lo que importa tener en cuenta es quién hace el pago y a favor de quién lo hace. Y en el presente caso es claro que el pago lo ha hecho la demandante, y que quien se ha beneficiado ha sido la vivienda de la que son titulares los demandados.

Por tanto la legitimación pasiva de los demandados surge de esa relación jurídica (art. 10 LEC ). Y fue acertada la desestimación (implícita) de la excepción que se hace en la sentencia.

TERCERO. Sobre si está o no prescrita la acción.

En línea con lo que acabamos de decir, para ver si ha existido o no prescripción de la acción no se debe mirar a la relación contractual de suministro existente entre Iberdrola y el padre de los demandados, sino a la acción de reintegro que la demandante ejercita contra los demandados. El suministro realizado durante el período a que se refiere la reclamación ya fue abonado. Y no es Iberdrola quien reclama -fuera de tiempo- un suministro hecho y no pagado.

Lo que puede discutirse es si ha prescrito o no el derecho a reclamar "lo pagado a favor de un tercero", no si ha prescrito el derecho a reclamar un "suministro" realizado y no pagado.

Se trata de una acción personal, que no tiene un plazo específico de prescripción, y a la que por ello es aplicable el plazo general de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil . Por lo que la sentencia no ha incurrido en error o vulneración alguna al no estimar la excepción de prescripción.

CUARTO. Sobre si ha habido o no pago de lo indebido.

Antes de entrar en los aspectos jurídicos del fondo del asunto, hay que dejar sentado e indiscutido (porque así se reconoce tanto en la demanda como en el escrito de recurso de los demandados) que la demandante ha realizado el pago de diferentes facturas de suministro eléctrico que correspondían a la vivienda propiedad de los demandados.

Ese hecho es más adecuado incardinarlo en la figura del pago a favor de tercero del artículo 1.158 CC (que es lo que invoca la actora en los fundamentos jurídicos de su demanda) que en la figura del cobro de lo indebido del artículo 1.865 CC (que aplica la sentencia). Si bien por ambas vías se llega a la misma conclusión, que es el derecho de la demandante a resarcirse de ese pago. La sentencia ha entendido que la actora hizo un pago indebido (desde la perspectiva de la propia actora, pero no desde la perspectiva de quien recibió ese pago, Iberdrola, que había realizado el suministro), y considera que tiene derecho a reintegrarse esa cantidad de las personas que realmente estaban obligadas a ello. Se podría considerar que es una aplicación analógica de tal precepto. Pero este tribunal entiende que es más adecuado traer en aplicación el artículo 1.158 CC .

"Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

En el presente caso, no se puede decir que el pago se haya hecho en contra de la voluntad de los demandados, pues, conocedores éstos de que a la vivienda se le estaba suministrando fluido eléctrico y que no se estaba abonando la correspondiente factura por ellos, no se opusieron en modo alguno a esa forma de pago por un tercero.

Pero ello no les eximía de la obligación de reintegrar el importe de lo pagado, en el caso de que el pagador quisiera ejercitar el derecho que le concede el artículo antes citado.

Por tanto, no ha habido infracción de norma legal alguna en la sentencia al estimar la demanda.

QUINTO.- Sobre la valoración de la prueba de la deuda.

La realidad y certeza de la deuda reclamada en la demanda hay que verla en todo el contexto probatorio y en las alegaciones que han realizado las partes en el proceso, porque, si no, se corre el riesgo de caer en contradicciones como las que refleja el escrito de recurso al plantear este motivo de apelación.

En la demanda no se está reclamando un recibo especial o unos conceptos específicos del suministro eléctrico. Lo reclamado en la demanda deriva de la reclamación total que la demandante hizo a la familia Candido Dionisio Cirilo Emiliano Jaime antes de plantear la demanda. Reclamación que no encontró reparo en cuanto a los conceptos y la cantidad global, sino que solo se topó con la objeción de una posible concurrencia de culpas por virtud de la cual se optaba por abonar solo "parcialmente" la deuda reclamada. Pero, precisamente porque la demandante no accedió a esa disminución, se planteó la demanda en reclamación del "resto" impagado. De ahí que no fuera necesaria otra prueba distinta de la de la deuda total, luego reducida por el pago parcial realizado.

No hubo, pues, error en la valoración de la prueba ni la juez de instancia acogió una deuda que no estuviera probada. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes D. Candido , D. Cirilo , D. Dionisio , D. Emiliano , frente a Construcciones De Castro Rincón, S.L., contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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