Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 257/2011 de 24 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 396/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100369


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00396/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0000945 /2011

RECURSO DE APELACION 257 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 782 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de NAVALCARNERO

De: Natividad

Procurador: TERESA GARCIA APARICIO

Contra: MARENA 77, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 396

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veinticuatro de octubre de 2011. La Ilma. Sra. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 782/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad MARENA 77, S.A., sin representación procesal, y de otra, como demandada-apelante, Dª Natividad , representada por la Procuradora Dª TERESA GARCIA APARICIO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero, en fecha 3 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de MARENA 77 frente a Dª . Natividad y, en consecuencia

1.- Condenar a la demandada al abono de la cantidad de 2.442,63 euros , debidos en concepto de rentas y cantidades asimiladas a las mismas.

2.- Condenar a la demandada al abono del interés legal del dinero de la cantidad reclamada desde la fecha de presentación de la demanda.

3.- Imponer a la demandada el abono de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 19 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero, bajo el nº 782/09 a instancia de entidad MARENA 77, S. A. contra D ª Natividad , en reclamación de cantidad, consistente en las rentas de los meses de noviembre de 2008 y de enero a abril de 2009 devengadas como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de marzo de 2007, respecto de la vivienda sita en Navalcarnero, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .

Frente a tal pretensión se opuso la demandada, invocando que el contrato quedó resuelto en el mes de octubre de 2008.

El Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2010 , estimando la demanda y condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.442,63 euros, intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y costas.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de la demandada, Dª Natividad , quien basa el mismo en un único motivo "Error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del artículo 1.555 del Código Civil ". Entiende la parte que la Juzgadora a quo ha emitido sus conclusiones, atendiendo al documento nº 15 de los aportados por la parte demandante, sin tener en cuenta que el mismo fue impugnado por la apelante.

El recurso no puede prosperar; como bien se dice en la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , le corresponde acreditar a la demandada y ahora apelante las razones de su oposición, que no son otras que el hecho de la rescisión del contrato en octubre de 2008. Señala la parte recurrente que fue en esa fecha cuando entregó las llaves de la vivienda a la parte actora, poniendo a disposición de la misma la vivienda litigiosa; pero lo cierto es que ningún medio de prueba ha desplegado para acreditar que, en ese momento o en otro, dio por terminado el contrato. Ha sido la contraparte quien mediante el documento aportado con la demanda con el nº 15, de fecha 30 de abril de 2009, ha justificado tal extremo; el citado escrito se suscribió por un representante de la arrendadora y por otra persona, de la cual se desconocen datos y de firma ilegible, por la arrendataria; ésta ha impugnado en el pleito el citado documento, por lo que es a ella a quien corresponde justificar que el contrato se resolvió antes de la citada fecha. No habiéndolo hecho así, habrá de estarse al momento hasta el cual emitió los recibos la arrendadora, que no es otro que hasta finales de abril de 2009.

Pretende justificar la demandada su ausencia del piso objeto de litigio con la aportación, en el acto de la vista, de una certificación del Padrón Municipal de Habitantes expedida por el Ayuntamiento de San Javier (Murcia), de la que se desprende que está inscrita en el mismo desde el 20 de octubre de 2008. Sin poner tal dato en duda, lo cierto es que el mismo no acredita la puesta a disposición de la actora del bien arrendado. Además, tal traslado se contradice con otros datos obrantes en las actuaciones; la demandada fue citada para el acto del juicio en la propia localidad de Navalcarnero, donde se ubica el piso objeto del contrato de arrendamiento, concretamente en la CALLE001 nº NUM003 (folio 40 bis), y éste es el domicilio que como suyo hizo constar la demandada en el escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero, al solicitar profesionales del turno de oficio que le representaran y defendieran en las actuaciones (folio 41 de éstas).

Por todo ello, y no considerándose errónea la valoración de la prueba practicada en la instancia y considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.555 del Código Civil que la recurrente considera vulnerado, la demandada venía obligada a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos durante el tiempo en que disfrutó del mismo, procede, como queda dicho, la desestimación del recurso, debiendo confirmarse la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandada- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Natividad contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero , en los autos de Juicio Verbal nº 782/09, a instancia de la entidad MARENA 77, S. A. contra la antes citada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.