Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 693/2010 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 396/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100361


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00396/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 396/11

RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION Nº 693/2010

MAGISTRADO QUE LA DICTA :

ILMO. SEÑOR DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID , a catorce de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Juicio Verbal nº 500/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 693/2010, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado D. Amadeo , representado por el Procurador Sr. D. Julio Antonio Tinaquero Herrero; y, de otra como demandado y hoy apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA , representada por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García; sobre lucro cesante vehículo autoescuela.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha catorce de enero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda formulada por el Procurador don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de DON Amadeo contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la acora la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (1.631 euros) con los intereses legales que serán los que correspondan de aplicar al interés legal del dinero vigente al tiempo de acaecer el accidente ( 15 DE JUNIO DE 2.007) un incremento del 50 por 100 y que se devengarán desde la fecha del accidente, interés que no podrá ser inferior al 20 por 100 transcurridos dos años desde la producción del siniestro e imponiendo a la condenada las costas procesales causadas".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- D. Amadeo formuló demanda contra Mutua Madrileña Automovilista en reclamación de la cantidad de 1.631 euros, importe del beneficio dejado de percibir, según alega, en su actividad de autoescuela debido a que el día 15 de junio de 2007 su vehículo Peugeot 407 matrícula ....-RDH recibió una colisión del vehículo ....-KXV , asegurado en la demandada. El Peugeot 407 estuvo en talleres siendo reparado del 26 de julio al 2 de agosto de 2007; por siete días de paralización reclamaba el actor a razón de 233 euros diarios, en total 1.631 euros, pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia. Dicha sentencia ha sido apelada por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija.

Tercero .- Mutua Madrileña Automovilista ha formulado dos motivos de apelación, el primero por error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.106 del Código civil , y el segundo por infracción de los preceptos legales relativos al pago de intereses, considerando de aplicación el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .

En el caso de autos destaca en primer lugar que el siniestro ocurriese el 15 de junio de 2007 y el vehículo no fuese llevado a reparar hasta el siguiente día 26 de julio, lo que suscita naturales dudas en la demandada Mutua Madrileña Automovilista sobre si se escogió para la reparación un período de escasa o nula actividad, o incluso por ser período vacacional de alguno o algunos de los profesores de la autoescuela. El actor no ha probado que ese preciso día del 26 de julio de 2007 fuera el indicado por el taller reparador por no poder ocuparse antes del vehículo; lo único que acredita con el documento expedido por Ventauto, SA es que el vehículo de que se trata entró en el taller para ser peritado el 26 de julio de 2007, siendo entregado a su propietario el siguiente 2 de agosto, sin especificar que no hubiera podido ser reparado antes. No obstante esas dudas, sí es cierto que la estancia sin actividad se extiende al período dicho, por el que se reclaman los beneficios dejados de percibir.

Como esta Sección ha venido reiteradamente poniendo de manifiesto en relación con las certificaciones expedidas por una Asociación Gremial sobre recaudación diaria en determinada actividad, las mismas no son expresivas sino de la "recaudación" media diaria, que no de las ganancias, y que es a su vez menester tener presente el rendimiento neto que la perjudicada hace constar en relación con su actividad empresarial en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la anualidad de que se trate ( sentencia de 12 de junio de 2009, recurso de apelación 550/2008 , y en similar sentido sentencia de esta Sección de 10 de marzo de 2008, recurso 529/2007 ).

Por tanto, no basta el documento 8 acompañado a la demanda (expedido por el secretario de la Asociación Provincial de Autoescuelas de Madrid) para que de forma automática se identifique ese precio medio diario de una clase de 45 minutos de 23,30 euros con el lucro cesante efectivamente sufrido por el actor, mucho menos para que, sin mayor acreditación, se dé por probado que se habría utilizado el coche durante diez clases diarias los siete días de paralización.

Cuarto .- Los requisitos a que se somete la concesión de indemnización por lucro cesante aparecen perfilados en una reiterada jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 274/2008 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 21 abril, Recurso de Casación núm. 442/2001 , RJ 20084606 , declara:

"esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud , cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 [RJ 19916045 ], 5 de octubre de 1992 [RJ 19927521 ], 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 [RJ 2005945 ], 31 de mayo 2007 [RJ 20074336 ], 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 [RJ 20075445 ]). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 [ RJ 20078515 ] )".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1139/2007 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 30 octubre, Recurso de Casación núm. 5049/2000 , RJ 20078264 , declara:

"Sintetiza la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 (RJ 20011474 ) la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante en los siguientes términos: "dice la de 30 de diciembre de 1977 [RJ 19774897] (con alusión a las de 17 noviembre 1954 [RJ 19542870] y 6 mayo 1960 [RJ 19601716] ) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 Código civil , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 (RJ 19672926) que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto; nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias , sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990 [ RJ 199010282]; 30 noviembre 1993 [ RJ 19939222]; 7 mayo [RJ 19943890 ] y 29 septiembre 1994 [RJ 19947026 ] y 8 junio 1996 [RJ 19964831 ] ), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ("al menos razonable" dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 [RJ 19935340 ] y 21 de octubre de 1996 [RJ 19967235 ]) la realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos", Sentencias 16 junio [RJ 19935272 ] y 22 diciembre 1993 [RJ 199310108 ] y 15 julio 1998 [RJ 19985550 ] ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real ( S. 2 octubre 1999 )".

Si aplicamos esta doctrina al caso de autos hemos de concluir que el actor no ha probado el lucro cesante que reclama, comenzando por que no ha presentado ninguna documentación (contable o fiscal) que acredite cuál era su nivel de ingresos para considerar justificada la cuantía del perjuicio que se reclama. No consta que el coche en reparación hubiera sido utilizado durante todas las clases de los siete días mencionados y que, por ello, dejase de percibir la cantidad bruta de 23,30 euros por cada clase no dada, es más, ni siquiera puede afirmarse que se haya dejado de percibir algún ingreso porque no consta que los días de la reparación la autoescuela tuviera actividad y de tal entidad que hubiera sido suficiente como para utilizar el vehículo que estaba siendo reparado, esto es, que no bastase con el resto de vehículos de la autoescuela. Dicho de otra forma, no ha probado el actor tener derecho al cobro de la cantidad reclamada por ausencia de prueba de los hechos en que basa la determinación del importe del lucro cesante, siendo de su cargo la prueba de tales hechos (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), además de disponer de todos los documentos que hubieran permitido apreciar la procedencia de su reclamación (artículo 217.7 de la misma Ley ). Ante tal falta de prueba, forzoso es rechazar la indemnización del lucro cesante pretendido, debiendo estimarse el recurso y desestimarse la demanda.

Quinto .- Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimo el recurso de apelación presentado por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles con fecha catorce de enero de dos mil diez , revocando la misma y acordando en su lugar desestimar la demanda presentada por D. Amadeo contra Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, absolviendo a ésta, con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia.

No se hace imposición de las costas causadas por el recurso de apelación,con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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