Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 221/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100392


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 221/12

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Alicante

Autos nº 2301/10

S E N T E N C I A Nº 396/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 221/12 los autos de Juicio Ordinario nº 2301/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Faustino que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José M. Manjón Sánchez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mª Isabel Capel García y siendo apelada la parte demandante Dª. Luisa y D. Martin representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Torregrosa Gisbert y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fidel García Vicente.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2301/10 en fecha 29 de Diciembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torregrosa Gisbert, en nombre y representación de Dª Luisa y D. Martin , frente a D. Faustino , procede haber lugar a 1) reconocer el derecho de los demandantes a dar salida a las aguas pluviales que se recojan en su parcela, a través de la parcela del demandado; 2) condenar al demandado a que, a su costa, ejecute la obra adecuada para dar paso a esas aguas, propuesta como solución en el informe pericial acompañado a la demanda (doc. 13) consistente en efectuar pequeños aliviaderos (aproximadamente 8 ó 10 uds) de un diámetro no inferior a un tubo de PVC 125 mm., que deberían repartirse a lo largo de la zona afectada, aproximadamente la zona media de la valla y colocados en forma de zig-zag en una franja entre el metro y los 50 cms. Del suelo, tomando como referencia el de la parcela inferior y 3) al abono de las costas del procedimiento".

Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 221/12.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29 de Diciembre de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- Ejercitaba la parte demandante Dña. Luisa y D. Martin en la presente demanda una acción constitutiva de servidumbre de aguas o desagüe, al solicitar se les reconociese el derecho a dar salida de las aguas pluviales que se recojan en su parcela a través de la parcela del demandado D. Faustino en la forma que resulta mas fácil y menos perjudicial a éste, entendiendo de aplicación los arts. 552 , 586 y 588 del CC ; y acumuladamente una acción de hacer consistente en que ejecute las obras necesarias para dar paso a las aguas y obras propuestas como solución en el informe acompañado a la demanda. Fundaba la parte actora su pretensión en el hecho de haber construido los demandados un muro de contención en el linde con su propiedad, indicando que en dicho muro no sólo no se han realizado orificios de drenaje para permitir la evacuación de aguas pluviales, sino que el muro impide la evacuación de las mismas lo que supone que las aguas se estancan a la parcela de su propiedad.

La sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011 estima en lo sustancial las pretensiones de la parte demandante entendiendo que resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 552 del CC y no lo dispuesto en los art. 586 y 588 del mismo cuerpo legal , reconociendo el derecho de los demandantes a dar salida a las aguas pluviales que se recojan en su parcela a través de la parcela del demandado y condena a éste a que a su costa ejecute la obra adecuada para dar paso a esas aguas consistente en efectuar pequeños aliviaderos de un diámetro no inferior a un tubo de PVC de 125 mm., que deberían repartirse a lo largo de la zona afectada, aproximadamente la zona media de la valla y colocados en forma de zig-zag en una franja entre el metro y los 50 cm. del suelo, tomando como referencia el de la parcela inferior, imponiendo las costas a la parte demandada.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en primer término error en la valoración de la prueba practicada, puesto que en esencia, no nos encontramos ante un cauce natural de aguas, los demandantes han pavimentado prácticamente el 80 % de la superficie de su parcela impidiendo con ello la absorción natural del agua a través del terreno, que no ejecutaron obras que impidiesen el acceso a su parcela del agua que discurre por la vía pública que sirve de cauce a las aguas pluviales y que han realizado obras de canalización o recogida de pluviales desde su parcela a la parcela del demandado. E infracción de los arts. 530 , 552 , 586 y 588 del CC entendiendo que resultan aplicables estos dos últimos preceptos, considerando que la sentencia de instancia yerra en la aplicación de la normativa al presente caso. Alegando por último infracción del art. 394.1 de la LEC , pues no estamos ante una estimación sustancial de la demanda, sino ante una estimación parcial de la misma.

Segundo.- . Como ya recogió esta Sala en sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 , con remisión a otra de la misma Sala de fecha 3 de octubre de 2006:

" En el Código Civil nos encontramos con dos tipos de servidumbres en materia de aguas.

La servidumbre legal de aguas regulada en el artículo 552 y a cuyo tenor los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

Y la servidumbre de desagüe de edificios, contemplada en el artículo 586 y con el siguiente tenor literal: el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Desde el punto de vista del planteamiento del pleito y de la acción ejercitada lo primero que debemos hacer es delimitar en presencia de que tipo de servidumbre nos hallamos, para afirmar, sin duda, que lo sería ante la segunda de las mencionadas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 nos dice que el artículo 552 del Código Civil contempla la llamada servidumbre natural de aguas, y que los presupuestos para que surja son los siguientes: 1) Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras. 2) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica y nunca urbana. 3) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre.

En el caso presente, salvo el primer presupuesto, que evidentemente se da entre la finca de los demandantes y la finca de los demandados, los otros dos brillan por su ausencia. Efectivamente, que las fincas en cuestión tienen naturaleza urbana no presenta duda alguna, y es un dato reconocido por todas las partes, que las parcelas en cuestión son parte de una "urbanización". Y en cuanto al tercero de los requisitos, se está diciendo que el discurrir de las aguas se debe a las obras de relleno de la parcela de los demandados de tierra compactada y de hormigón, lo que hace verter del plano superior al inferior, pero ello no se produce porque exista un curso natural de las aguas, sino porque estas no se canalizan adecuadamente. Por ello hemos de concluir que no estamos ante la presencia de la servidumbre natural de aguas que produzca como consecuencias lógicas unas limitaciones del dominio, que supondría de inmediato el establecimiento de una serie de deberes para la finca sirviente.

TERCERO.- Y en relación con lo anterior, diremos que estamos en presencia de una servidumbre de desagüe de edificios del artículo 586. Este precepto más que una servidumbre lo que viene a introducir es una prohibición legal. En la norma se formula un principio general regulador del ejercicio del derecho de propiedad en cuanto el agua procedente de las lluvias y que caigan sobre los tejados o cubiertas de los edificios con la finalidad de que esta agua no perjudiquen los predios colindantes.

Esta prohibición es perfectamente aplicable no estrictamente a edificios, sino también a otro tipo de construcciones, como patios o jardines, teniendo en cuenta que a los efectos del precepto no importa la situación de los fundos y así, si uno está más alto que el otro no por eso el inferior está obligado a soportar la caída de las aguas del vecino superior, pues la llamada servidumbre natural de aguas a que se refiere el artículo 552 (antes visto) no tiene nada que ver con las aguas pluviales recogidas con intervención del hombre y las cuales no implican la corriente natural de agua a que dicho artículo se refiere.

Diremos, además, que a pesar de la prohibición legal, es posible que de hecho las aguas pluviales procedentes de los predios se viertan sobre el fundo vecino, lo que constituiría signo de servidumbre de vertiente de tejados, por lo que ante la inexistencia de título cabe el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, e incluso protección interdictal, hoy tutela sumaria de la posesión, mediante el interdicto de obra nueva frente a nuevas construcciones.

CUARTO.- En el caso presente no solo se trata de las aguas pluviales sino también de las originadas por limpiezas del jardín, aguas que vierten desde la finca de los demandados D. Álvaro y Dª Juana, situada en plano superior, sobre la finca de los demandantes D. Germán y Dª Mari Juana, situada en plano inferior, por lo que de existir servidumbre aquél sería predio dominante, y éste el sirviente. Pero lo que ocurre es que estos actores ejercitan la acción negatoria de servidumbre.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala en sentencias de 13 de noviembre de 2001 , 16 de diciembre de 2004 , 29 de marzo y 2 de septiembre de 2005 , y 13 de septiembre de 2006 , entre otras, la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española , persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil , impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título, y Segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo "odiossa sunt restringenda".

Desde estos conceptos de doctrina legal y jurisprudencial es evidente que los actores han probado su derecho de propiedad y la perturbación que sufren, por lo que habrá que analizar si los demandados han acreditado la existencia de título alguno para la pervivencia de la servidumbre.

Pero lo que sucede en el caso presente es que no nos hallamos ante ningún tipo de servidumbre, primero porque lo que si es natural es que por disposición de los predios el inferior reciba las aguas del superior, pero es que se trata de predios construidos en zona urbana, por lo que al superior le vincula la prohibición legal de no verter aguas sobre el vecino; y no existe ningún signo externo que levante esa prohibición, pues el único signo es que por las obras de pavimentación el agua discurre el inferior, lo que podría incluso pensar la presencia de una servidumbre discontinua al depender de actos del hombre; y si aún pensáramos que es continua la situación, aún sería no aparente al no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

Por todo lo manifestado, y al no existir título de gravamen, es procedente la acción negatoria entablada en su día por los demandantes, siendo oportuno la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y la íntegra estimación de la demanda ."

Efectivamente la jurisprudencia ha venido exigiendo los siguientes requisitos para que concurra la servidumbre del art. 552 del CC : 1º) que los predios estén situados en línea descendente los unos a los otros.

2º) que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana., ( STS de 12 de enero de 1906 , 8 de abril de 1942 y 14 de marzo 1997 ). En este sentido se pronuncian también las SAP de Teruel de 16 abril 1996 y SAP de Madrid 21 abril 1998 , cuando indican que "no cabe hablar de servidumbre alguna que deba gravar, el predio o finca de los actores, por cuanto esta servidumbre solamente someta a los predios rústicos, no a los que conforman una zona en la que existen elementos urbanos e industriales".

3º) que el discurrir de las aguas esté constituido por un curso natural de los mismos, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre ( STS 8 de abril de 1982 ). De tal forma que esta servidumbre no protege el desagüe alterado artificialmente mediante obras que incrementan el caudal en una zona concreta, y que generan más daños que los que si fluyeran naturalmente. Como recogen la SAP de Asturias de 2 de mayo de1997 , SAP de Ávila de 5 de octubre 1999 y SAP de Toledo de 9 de marzo de 2000 , es preciso que las aguas no sólo corran de manera natural sino que también han de provenir de procesos naturales, quedando por tanto excluidos aquellos casos en los que el hombre interviniere en la producción del caudal, riego de césped, y otros.

Esta misma doctrina se recoge en sentencia de esta misma Sala recogida en Rollo de apelación 491/11 de fecha 29 de marzo de 2012 y en sentencia dictada al Rollo de apelación 633/11 de fecha 4 de mayo de 2012 .

Tercero .- Y siendo que en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado 1ª) que la finca propiedad del demandado se halla a nivel inferior que la de los demandantes; 2ª) que si bien en principio se trataba de fincas rústicas, en la actualidad toda la zona se encuentra urbanizada, observándose en las fotografías aportadas que existen edificaciones, viviendas y zonas ajardinadas, tanto en las fincas de los litigantes como en las colindantes a éstas; por lo que con independencia de la calificación administrativa de las mismas como suelo rústico, urbano o urbanizable, es obvio, que al menos a efectos civiles, no pueden tener la consideración de rústicas, como destino agrícola; careciendo en consecuencia de sentido aplicar dicha norma cuando se trata de zona urbanizada; y 3º) ha quedado acreditada la intervención de la parte demandante, pues consta acreditada la realización de obra de encauzamiento de aguas pluviales al fundo colindante en vez de proceder a su recogida en su propio fundo y darle salida a través del mismo en la forma procedente sin gravar o perjudicar al fundo vecino; y que la demandada procedió a elevar el muro de separación entre ambas fincas, existiendo al menos un aliviadero.

Aplicando la doctrina expuesta, no concurre la servidumbre legal de aguas naturales, no tiene por tanto cabida el art. 552 del CC , ni concurre carga o servidumbre que limite el dominio del demandado sobre su finca, no existiendo título que ampare la servidumbre. Lo que conlleva la desestimación de la demanda. De tal forma que corresponderá a los demandantes conducir adecuadamente las aguas pluviales de su predio, sin verterlas sobre el predio inferior ni causar perjuicio alguno a este, en base a ello se debe recoger las aguas pluviales sin crear gravámenes para el vecino, siendo la finalidad esencial de la norma, evitar todo perjuicio al fundo colindante que provenga de la caída de aguas pluviales sobre el propio, por consiguiente la posibilidad de hacer caer dichas aguas sobre la calle o sitio público, ha de entenderse también condicionada por esa finalidad de no causar perjuicio alguno al inmueble o predio vecino y la obligación de recoger convenientemente las mismas aguas, así como su posterior salida a la vía pública, ha de estar igualmente ordenada a fin de evitar cualquier clase de perjuicio, daño o molestia a la finca contigua, en conclusión no se ha acreditado que los demandantes hayan canalizado las aguas pluviales como les corresponde. Y si efectivamente su predio recoge las aguas provenientes de los fundos situados ante su fachada al otro lado de la vía pública y que por tanto discurren por ésta, deberán realizar las obras necesarias y adecuadas para impedir la entrada de las aguas que circulan por la vía pública en su parcela, o exigir la correcta evacuación de las aguas pluviales que acceden a la vía pública, al órgano administrativo correspondiente, pero no trasladar el problema de su evacuación al predio inferior, gravando dicho predio.

Resultando de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 586 del CC conforme al cual "El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo". No estamos propiamente ante una servidumbre sino como recoge la STS de 16 de mayo de 1985 , ante una manifestación de las relaciones de buena vecindad. En esta norma se formula un principio general regulador del ejercicio del derecho de propiedad en cuanto el agua procedente de las lluvias y que caigan sobre los tejados o cubiertas de los edificios con la finalidad de que esta agua no perjudiquen los predios colindantes. Esta prohibición es perfectamente aplicable no estrictamente a edificios, sino también a otro tipo de construcciones, teniendo en cuenta que a los efectos del precepto no importa la situación de los fundos ( Sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2008 y 3 de octubre de 2006 ).

Sin que tampoco concurran las excepciones previstas en el art. 588 del CC .

Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la desestimación de la demanda planteada, con imposición expresa de las costas de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , a la parte actora. Sin hacer expresa condena en costas de esta alzada de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC , debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al ser la presente resolución estimatoria del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, de fecha 29 de diciembre de 2011 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y con desestimación de la demanda planteada por la representación de Dña. Luisa y D. Martin frente a D. Faustino , debemos absolver al demandado de las pretensiones deducidas de contrario con imposición de las costas de la instancia a la parte actora; sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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