Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 717/2011 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 396/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 717/2011- B
Procedimiento ordinario Nº 25/2011
Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 396/2012
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 25/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. contra Sabina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sabina contra la sentencia dictada en los mismos el dia 10 de junio de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por SANTANDER CONSUMER representados por el Procurador Sra. Sales, contra Sabina , representada por la Procuradora Sra. Grosso,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última al pago a aquella, de la cantidad de 24.979,76 euros, con los intereses legales fijados en el fundamento jurídico tercero y costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Sabina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. frente a Sabina en ejercicio de acción de reclamación de canitdad - 24.979,76 euros - importe correspondiente a las cuotas impagadas y las vencidas anticipadamente en base al contrato de financiación para adquisión de bien mueble - vehículo marcha Hyundai modelo Tucson matrícula .... JPX -, se alza la recurrente interesando la revoación en base a los motivos que siguen: 1) Prejudicialidad civil en relación a los autos de procedimiento ordinario núm. 593/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Barcelona en los que se tramita a instancia del marido de la aquí demandada la nulidad/anulabilidad de un contrato que dice de préstamo suscrito con tercero, en el que dejó en garantía el vehículo de autos siendo que fue vendido a tercero al no constar inscrito la reserva de dominio en favor de la financiadora; 2) Incongruencia omisiva al no haber resulto nada el juzgador sobre el previo incumplimiento de la actora; 3) Vulneración del art. 217 de la LEC y 11 de la Ley Venta Biene Muebles a Plazos .
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos, prejudicialidad civil por existir un litigio en relación al vehículo objeto de financiación señalar que la prejudicialidad civil tiene su fundamento en el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC ), que se produce cuando los objetos de ambos pleitos difieren o no son plenamente coincidentes, pues, como declara el Tribunal Supremo en las sentencia de 12 de junio de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 25 de mayo de 2010 , ello no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque sea tán sólo con carácter vinculante y prejudicial, no impidiendo que el órgano judicial desl segundo pleitos decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis, esto es, la decisión de fondo queda condidicionada por las cuestiones conexas ya anteriormente resueltas.
Junto al efecto positivo de la cosa juzgada y a la litispendencia en sentido propio, preventiva y cautelar de la cosa juzgada que requiere la triple identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron ( artículos 222 y 421 de la LEC ), coexiste otra que se podemos denominar impropia o por conexión, aunque, no concurra la triple indentidad mencionada, quq, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 18 de junio de 2007 , en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tien lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se proudce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado. Los pedimentos deducidos en los dos procedimiento son absolutamente complementarios e interdependientes. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las Sentecias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992 , 23 de noviembre de 1993 , 23 de marzo 1996 ,, 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero y 4 de marzo de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 20 de enero , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , 1 de marzo , 18 de junio y 10 de octubre de 2007 .
En consecuencia, la eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable de oficio - Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero y 12 de junio de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 22 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2007 , en la que se citan a las anteriores -, exige valorar la existencia de una verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia entre las cuestiones debatidas, de modo que se ofrezca claro el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios.
Asi pues, la seguridad jurídica y la supresión del riesgo de que se produzcan resoluciones contradictorias en la decisión de un mismo supuesto, se protege através de los siguientes institutos: cosa juzgada y litispendencia propia y cosa juzgada y litispendencia por preclusión ( artículo 400 ) a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 222 de la LEC , que producen el efecto o función negativa del impedir el segundo juicio ( artículo 421.1, párrafo primero ); cosa juzgada y litispendencia impropia o por conexión, que no requiere que concurra la triple identidad etre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, que se concreta en la función positiva o vinculante a que alude el artículo 222.4 y que produce el efecto que prevé el artículo 421.1, párrafo segundo, sin sobreseimiento del proceso; y la prejudicialidad civil a que se refiere el artículo 43 de la LEC , que no requiere la mencionada indentidad, lo que no excluye que se produzca en alguno de sus elementos, sino que descansa en la interdependencia y conexión de los procesos, de modo que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesaria la previa decisión de alguna cuestión o extremo que, a su vez, es el objeto principal de otro proceso pendiente, situación que produce el efecto de suspender el curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, por la razón que sea, no fuere posible la acumulación de autos.
Esta prejudicialidad civil está regulada en el artículo 43 de la LEC , que dice: ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
Así pues los requisitos o presupuestos a los que se subordina la suspensión del seguno proceso, a tenor del precepto transcrito, son los siguientes: a) que se siga un proceso previo a aquel en que se suscita la prejudicialidad civil; b) que entre ambos procesos exista conexidad o interdependencia, que no reside en la absoluta identidad del objeto, sino en el hecho de que para resolver sobre el objeto del segundo proceso resulta necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal del otro proceso pendiente; c) que de seguirse separadamente se dé la posibilidad de que se produzcan fallos o decisiones contradictorias; d) que no sea posible la acumulación de autos; e) que lo pida una de las partes y se dé audiencia a la contraria.
Siendo Santander Consumer absolutamente ajena al contrato que se dice de préstamo concertado por el marido de la aquí demandada con tercero y al interesarse en los presentos autos una condena pecuniaria - cuotas impagadas del Contrato de Financiera Comprador de Bienes Muebles, modelo F-CF, y las vencidas anticipadamente al amparo de la cláusula del aquel contrato - no se aprecia la concurrencia de los requisitos legales para la viabilidad de la prejudicialidad que se postula.
TERCERO.-En cuanto a la incongruencia, señalar que reiterada jurisprudencia atendiendo al contenido del derogado art. 359 L.E.C. 1881, y en igual sentido el actual 218 L.E.C ., ha señalado que la congruencia procesal conlleva una necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas, prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido como derecho que, en aras del principio dispositivo que rige en el proceso civil, corresponde a la parte para promover el proceso ejercitando si le conviene la oportuna acción y pretender dentro de las medidas que establezca sobre derechos a los que le es dable renunciar. Es pues la disposición de a parte sobre sus derechos subjetivos la que delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba que se le ha aportado y de aplicar el derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso, pues en la falta de respeto a los presupuestos de hecho y a la petición concreta en que concluyen instituyendo aquellas o excediéndose en ésta, se produce indefensión al desconocer las partes lo que así constituye novedad ajena a su postura en el desarrollo del procedimiento y se suplanta lo que sólo a las mismas pertenece. ( SS. T.S. 20 de marzo de 1991 , 14 de diciembre de 1992 , 6 de marzo de 1995 , 30 de noviembre de 1996 , 31 de marzo de 1998 ). Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1997 . 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no puede ser interpretado de desestimación tácita.
Confunde la recurrente la congruencia con la discrepancia de la apreciación probatoria. Puesto que la sentencia de instancia se pronuncia expresa y explicitamente sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos, señalando en torno a la falta de inscripción de la reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles que la única consencuencia de dicha falta de inscripción es sino oponibilidad frente a tercero de buena fe, al constituir una facultad en garantía del financiador, o cláusula en favor del financiador, como garantía para el cobro del precio aplazado.
CUARTO.-Finalmente se alega una vulneración del artículo 217 y artículo 11 de la Ley Venta Bienes Muebles a Plazo . El último de los preceptos establece: ' Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago.
Igualmente, tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o icumplimiento por parte del comprador. '
La recurrente pretender que en atención al citado precepto y atendiendo a que su situación familiar, social y laboral de la unidad familiar se señale como plazo de inicio de carencia para el pago de las cuotas señaladas el equivalente a la duración y terminación mediante sentencia firme del procedimiento ordinario núm. 53/2010 del Juzgado núm. 10 de Barcelona, esto es que se señale como plazo de inicio para la amortización de las cuotas el mes siguiente de terminación de aquel procedimiento mediante sentencia firme.
La petición no puede ser atendida en los términos formulados, al dilatarse en el tiempo, sin concreción tan siquiera, la fecha de inicio para amortizar las cuotas impagadas, al depender de la duración de aquel otro procedimiento, de modo absolutamente aleatorio e incierto del que ninguna relación además guarda con el objeto controvertido en el presente proceso. No consta tampoco justificado cual era la situación económica, familiar y laboral de la recurrente antes de la suscripción del contrato de financiación. De todo cuanto antecede se impone la desestimación del motivo.
QUINTO.-Las costas de la presente alzada se imponen a la recurrente en aplicación del art. 398.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Sabina contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona en los autos de Procedimiento ordinario núm. 25/2011 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.
Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
