Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 396/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 485/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 396/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00396/2012
CORUÑA Nº 6
ROLLO 485/12
S E N T E N C I A
Nº 396/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECION CUARTA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
En A Coruña, a cuatro de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000866 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, Adoracion , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FARA AGUIAR BOUDÍN, asistido por el Letrado D. EDUARDO AGUIAR BOUDIN, y como parte demandada-impugnante, Basilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. TEOLINDO FERNANDEZ RIGUEIRO, sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA de fecha 4-5-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Adoracion , representada por la procuradora MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, y asistida del letrado EDUARDO MEJUTO LOPEZ, contra Basilio , representado por el procurador SR. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ, y asistido del letrado TEOLINDO FERNÁNDEZ GIGUEIRO, DEBO:
A) DECLARAR RESUEL EL CONTRATO de obra a que se refiere el hecho primero de la demanda.
B) DEBO CONDENAR Y CONDEO al demandado a que pague a la actora la cantidad de 4.000 euros, más los intereses legales.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de resolución del contrato suscrito entre los litigantes de suministro e instalación de tarima de roble de primera calidad, por importe de 7712,48 euros, habiendo percibido el demandado a cuenta del precio final pactado la suma de 5584,48 euros.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña que estimó parcialmente la demanda con el siguiente pronunciamiento condenatorio: A) Declarar resuelto el contrato de obra a que se refiere el hecho primero de la demanda; B) Condenar al demandado a que pague a la actora la suma de 4000 euros, más intereses legales.
La sentencia de instancia se fundó en el dictamen del perito judicial Sr. Florentino , que concluye que: "no son aceptables el 100% de las tablas colocadas, y ello por los nudos y diferencias de tonalidad generalizadas", pese a ello la sentencia apelada indicó que "parece obvio que algunas tablas pueden usarse o mantenerse ( para los zócalos que no se han ejecutado, para dependencias más pequeñas etc. ) por lo que ha de moderarse lo pedido por la actora a fin de que no se produzca a su favor un enriquecimiento injusto. Por ello se fija como cuantía adecuada y suficiente de resarcimiento la de 4000 euros".
Contra la mentada decisión judicial apela el actor, que solicita la íntegra estimación de la demanda y el demandado por vía impugnativa.
La sentencia de instancia debe ser revocada.
SEGUNDO: En efecto, la jurisprudencia, al interpretar el art. 1124 del CC , ha señalado que el incumplimiento que da lugar a la resolución "es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realizar la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho" ( STS 1 de octubre de 2009 ).
Así, en otras muchas resoluciones, como las SSTS de 4 de octubre de 1983 , 30 de marzo de 1992 , 2 de julio de 1992 , 8 de febrero de 1993 , 24 de febrero de 1993 , 8 de noviembre de 1997 y 22 de mayo de 2003 , precisan que: "ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato".
Igualmente constituye jurisprudencia consolidada, en aras de respetar el principio de conservación del negocio, la que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo ( STS de 12 de marzo de 2009 ), de manera tal que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado o "aliud pro alio" ( SSTS de 3 abril 1981 , 16 de noviembre de 2000 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo y 4 de abril de 2005 entre otras muchas ).
TERCERO: Pues bien, en este caso, como resulta de la prueba pericial practicada, la tarima instalada por el demandado no sirve para la finalidad pretendida, frustrando definitivamente las expectativas contractuales del demandante, que cumplió con las obligaciones que le incumbían, derivadas de la relación sinalagmática que le unía con el contratista apelante, realizando los pagos anticipados pactados, el cual se comprometió, por su parte, a suministrar y colocar la tarima objeto del contrato de ejecución de obra celebrado ( art. 1544 del CC ), señalando al respecto el art. 1588 del referido texto legal , que puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria o que también -como el caso que nos ocupa- suministre el material.
CUARTO: Ante tal incumplimiento total y absoluto del contrato, el actor optó por la resolución contractual, a la que se refiere el art. 1124 del CC con la indemnización de daños y perjuicios. Y, en este aspecto, yerra la sentencia apelada, cuando pese a acordar haber lugar a la resolución contractual no condena a la devolución de las prestaciones recíprocas, lo que interesan ambas partes, siendo además un efecto inherente a la rotura del vínculo contractual por tal causa.
Lo que no cabe es decretar dicha resolución, acordar que la actora se quede con la tarima en mal estado, e incluso obligándola a hacerse cargo de la misma por un valor impuesto de 1884,36 euros, que si unimos además el correspondiente a retirar la tarima inservible supone, según la pericial judicial, 1485 euros adicionales para reponer las cosas al estado precedente. La solución del Juzgado es realmente perjudicial para la contratante, que cumplió con sus obligaciones contractuales, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1124 del CC .
Ello es así, dado que la resolución produce la ineficacia del contrato y, en consecuencia, la extinción de las obligaciones que hubieran nacido del mismo. Las partes han de devolverse sus contraprestaciones, y no con efectos "ex nunc", sino "ex tunc", o dicho de otra manera desde la fecha del contrato, volviéndose al estado jurídico precedente como si el negocio jurídico no se hubiera celebrado, con los efectos devolutivos contemplados en el art. 1295 el CC , al que expresamente remite el art. 1124, y que igualmente contemplan los arts. 1303 y 1123 del referido Código , es decir la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses ( véanse, en este sentido, las SSTS de 31 de mayo de 1985 , 5 de febrero de 2002 , 5 de diciembre de 2003 y 27 de octubre de 2005 entre otras ). La resolución determina pues la vuelta de las cosas a su estado primitivo, como si el contrato no hubiera existido, y, por lo tanto, implica la devolución del precio con sus intereses, ya que del mismo disfrutó el obligado a devolver ( STS de 23 de enero de 1999 ), y a contar desde la fecha en que efectivamente se hizo el pago ( STS de 20 de julio de 2001 ), intereses legales que deben ser considerados como la forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado ( STS de 27 de octubre de 2005 ).
QUINTO: No cabe acoger los argumentos del recurso que, por vía impugnativa, interpone el demandado, en el sentido de que debe apreciarse una concurrencia de culpas con la actora en un 50%, pues quien asumió la responsabilidad de instalar la tarima en buen estado fue el demandado, en su condición de contratista. Era él, por sus conocimientos especializados, y no la Sra. Adoracion , a quien correspondía velar por el buen estado del material, rechazando el que no reunía las debidas condiciones de calidad, sin que quepa atribuir tal responsabilidad a la consumidora que celebra tal contrato. Todo ello, sin perjuicio de la acción de repetición que corresponda al contratista contra el vendedor de la tarima, de considerarse asistido de la misma. Indicar, por último, que el recurso de apelación se da contra el fallo de la sentencia, no contra el acierto de los argumentos empleados en su fundamentación jurídica. Sí lleva razón el demandado con respecto a su derecho a retirar el material colocado, al ser la devolución de prestaciones consecuencia inherente a la resolución contractual decretada.
SEXTO: Al estimarse totalmente la demanda, pues la devolución del material suministrado, al que nunca se negó el actor, es efecto directo de la acción ejercitada, determina que se impongan al demandado las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ), y al acogerse la apelación principal e impugnación no se hace especial condena sobre las costas de la alzada ( art. 398 de dicha Disposición General ).
Fallo
Que debo revocar y revoco la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, y, en su lugar, dicto otra, por mor de la cual debo decretar y decreto la resolución del contrato de ejecución de obra con aportación de material suscrito entre los litigantes, condenando al demandado D. Basilio a devolver a la actora Dª Adoracion la suma de 5884,36 euros, con los intereses legales de la misma desde la fecha en que se entregó dicho dinero al demandado, por su parte la actora permitirá al Sr Basilio retirar el material suministrado y colocado en obra, con imposición a éste de las costas de primera instancia, y sin hacer especial condena con respecto a las devengadas en la alzada.
Procédase a la devolución de los depósitos constituidos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante este Tribunal, en el plazo de 20 días y en tal caso extraordinario por infracción procesal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
