Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 354/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 396/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00396/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2011 0004369
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000464 /2011
Apelante: Federico
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado: MIGUEL ÁNGEL ALCOBA MARTÍNEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL, Juana
Procurador: ,
Abogado:
SENTENCIA Nº 396/2012
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a Uno de Octubre de dos mil doce.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 354/2012, en el que han sido partes D. Federico , representado por la Procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla y asistido por el Letrado D. Óscar González Rodríguez, como APELANTE, y Dª Juana , representada por la Procuradora Dª Josefa-Julia Barrio Mato y asistida por el letrado D. José-Aurelio Alonso Pérez, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. Don Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 464/2011 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Josefa Julia Barrio Mato, en nombre y representación de Dña. Juana , contra D. Federico , representado por la Procuradora Dña. Esther González Pérez, y en consecuencia, declaro la disolución por divorcio del Matrimonio formado por ambos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración judicial, y en especial los siguientes: 1º Se atribuye conjuntamente a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad respecto del hijo común del matrimonio, debiendo entenderse que las decisiones de la vida ordinaria sin especial importancia, podrá tomarlas el cónyuge al que se le atribuya la guarda y custodia del hijo, debiendo ser tomadas conjuntamente por ambos cónyuges aquellas que tengan una especial importancia. 2º La guarda y custodia del hijo menor del matrimonio se atribuye a la madre Dña. Juana . 3º En cuanto al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, regirá el libre acuerdo de los progenitores, y en su defecto, se fija como régimen de visitas el siguiente: los martes y los jueves de 10:00 a 12:00 horas. El padre deberá recoger y reintegrar al niño en el domicilio familiar. 4º el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , de la localidad de Congosto, se atribuye al hijo menor del matrimonio y a la madre, así como el ajuar doméstico. 5º El padre contribuirá a la manutención de su hijo Martín con la cantidad de 250 euros, que será abonada mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa. Dicha cantidad se revisará en enero de cada año para adaptarla a las variaciones del Índice de Precios al Consumo. 6º Los padres vendrán obligados a contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios de su hijo Martín. Todo ello declarando expresamente de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia ".
SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal, y por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López. Recibidas las actuaciones en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 19 de julio de 2012, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida fija una pensión de alimentos para el hijo del matrimonio en cuantía de 250 euros. Lo hace sobre la base de unas necesidades del menor en torno a 500 euros, y de unos ingresos de la madre de 500 euros y del padre de 574 euros, como ingresos fijos, pero con ingresos variables superiores.
En el recurso de apelación se niega la existencia de otros ingresos que los percibidos por la pensión de invalidez que cobra. Niega haber percibido ingresos por su actividad artística desde el año 2008 y la académica (cursos de pintura) la tuvo que dejar al impedirle los padres de la demandante acceder a los locales donde impartía tal actividad. Añade a todo ello que para alimentos de otro hijo suyo abona solo 150 euros.
La parte recurrida invoca la existencia de múltiples premios al demandado por sus obras de pintura durante muchos años, y sólo en el año 2011 a dos premios: "Certamen de Pintura Puertu de Tazones" y "Certamen de pintura rápida ao aire libre del Concello de Lugo" (el demandado no negado haber recibido dichos premios). Alega igualmente la actividad académica o docente en relación con clases de pintura, que tampoco ha negado el recurrente, aunque afirma que no puede desarrollarla por no disponer de local para ello. Lo cierto es que se trata de una actividad que no precisa de local para llevarla a cabo porque se puede realizar de modo personalizado en los domicilios de los interesados. Lo importante y relevante es que el demandante goza de reputación como pintor y es reconocido con premios de modo continuado a lo largo de los daños, incluido el año 2011, y dicho reconocimiento se traduce igualmente tanto en la venta de sus cuadros como en la actividad docente que realiza, o tiene capacidad de realizar. Por pocos premios que reciba, por pocos cuadros que venda y por pocos ingresos que perciba por la actividad académica, todo ello unido justifica sobradamente la pensión de alimentos fijada, que supone 3.000 euros al año; cantidad ésta que probablemente cubra con los premios que perciba o con la venta de alguno de sus cuadros o con ingresos que pueda percibir por la actividad académica que puede desarrollar.
No consta acreditado que el recurrente abone a su otro hijo únicamente 120 euros, porque la prueba que se aporta es una fotocopia que no ha sido adverada. Además, ni siquiera es un convenio privado sino un documento de un supuesto reconocimiento de un acuerdo privado sin homologación judicial. En cualquier caso, los acuerdos a los que pueda llegar el demandado en relación con otro hijo suyo puede obedecer a múltiples circunstancias que no tienen por qué ser trasladables al caso que nos ocupa (menores necesidades del otro hijo, mayores ingresos de la madre...), y que en modo alguno pueden tener un efecto vinculante.
SEGUNDO .- Según criterio de este tribunal de apelación, el pronunciamiento de condena al pago de las costas por vencimiento se atenúa en los procesos que versan sobre separación, nulidad o divorcio (extensivo, aunque con matices, a los supuestos de modificación de medidas), por la especial naturaleza de las cuestiones debatidas cuando se vinculan al interés del menor (custodia, régimen de visita, pensión de alimentos). En estos casos, salvo clara improcedencia de los fundamentos del recurso, se puede entender que concurren serias dudas de hecho que justifican no condenar a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Federico contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas del recurso de apelación .
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
