Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 631/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100322


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00396/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0007211 /2011

RECURSO DE APELACION 631 /2011

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 670 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON

De: PATRIMONIAL LIBERTI, S.L.

Procurador: MARGARITA L. CONTRERAS HERRADÓN

Contra: HISPAMA ÁLVAREZ, S.L.

Procurador: VALENTIN GANUZA FERREO

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 396/2012

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario, número 670/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo de Alarcon, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, la mercantil PATRIMONIAL LIBERTI, S.L., representada por la Procuradora Dña. Margarita L. Contreras Herradón, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil HISPAMA ÁLVAREZ, S.L., representada por el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 13 de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda de oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D.IGNACIO GARCÍA LÓPEZ, en nombre y representación de PATRIMONIAL LIBERTI, S.L. a la ejecución contra ella despachada, MANDANDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (34.416,23 euros) más los intereses y costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintiocho de junio de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento del que este recurso trae causa se inició en virtud de demanda de juicio cambiario instada por HISPAMA ÁLVAREZ, S.L. frente a PATRIMONIAL LIBERTI, S.L., en la que se interesaba se dictara auto por el que se requiriese a la demandada a abonar la cantidad de 34.416,23 euros de principal, más intereses y costas, importe correspondiente al pagaré entregado por ella y que resultó impagado a su presentación.

Tras el despacho de la ejecución, la demandada se opuso admitiendo el impago, alegando que el crédito cambiario se había extinguido debido a que no se perfeccionó el contrato que vinculaba a las partes al no haberse ejecutado los trabajos objeto del mismo por falta de acuerdo.

Con fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia en la que se desestimaba la oposición y ordenaba seguir adelante con la ejecución despachada. La citada resolución es recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO.- La sentencia frente a la que se formaliza recurso de apelación desestimó la oposición por entender que el incumplimiento parcial que se alegaba no era oponible en un juicio sumario como el cambiario, siguiendo así lo que ha sido la postura reiterada de esta Audiencia Provincial.

En contra de la conclusión expuesta, articula la recurrente dos motivos de apelación (aunque parte en su alegación previa de un supuesto fáctico absolutamente ajeno al que era objeto de la litis). Denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento de normas y garantías procesales, causantes de indefensión, que concreta en falta de exhaustividad, falta de motivación e incongruencia de la sentencia. Mantiene, en esencia, que la sentencia apelada incurre en los vicios denunciados porque omite cualquier pronunciamiento sobre los hechos probados, haciendo una declaración de cumplimiento defectuoso ajena a cualquier petición de las partes, -lo único que se discutía, alega, era si la resolución contractual previa, por el incumplimiento de la demandante del cambiario, era o no suficiente para oponer al título cambiario en base a las relaciones subyacentes. En segundo lugar, denuncia el error en la valoración de la prueba por cuanto, atendiendo a las declaraciones del testigo que depuso a su instancia en el acto del juicio, -única prueba propuesta sin que frente a ella la demandante desplegara actividad alguna-, debió haberse concluido con la existencia de un absoluto incumplimiento que hace desaparecer la provisión que subyace en el pagaré.

TERCERO.- Considerando que la sentencia recurrida, atendiendo a las propias manifestaciones de quién ahora recurre, entendió que lo que se discutía era un cumplimiento parcial o defectuoso del contrato que vinculaba a las partes y del que deriva el pagaré, desestimó la oposición haciendo aplicación de lo que ha sido la doctrina mantenida, entre otras, por esta Audiencia Provincial, a tenor de la cual, no cabía en el estrecho cauce que el carácter sumario del juicio ejecutivo impone, discernir con amplitud cuantos problemas y vicisitudes afecten al negocio causal subyacente determinante de la creación de la letra o pagaré, o realizar un juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración, cumplimiento o incumplimiento, so pena de desnaturalizar la propia naturaleza del juicio ejecutivo, salvo aquellos supuestos en que se trate de defectos o irregularidades de tal naturaleza que frustren los fines de ese contrato causal subyacente. Consecuentemente con esto, ni la sentencia adolece de motivación ni es, desde luego, incongruente con la petición de las partes. El primer motivo, por ello, debe ser desestimado.

CUARTO.- Aunque esta Sala, acorde con la postura expuesta por la Sala de lo Civil del TS en, entre otras, sentencia de 18 enero 2011 ( sentencia nº 266/2011 ), ha modificado el criterio, coincidente en su momento con el de la resolución recurrida, en el sentido de que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria sin limitación alguna "por razón del procedimiento", incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario, ello no impide seguir manteniendo que la carga de la prueba de la falta de provisión de fondos sigue incumbiendo exclusivamente al que opone la excepción ( art. 217.3 de la LEC ) y ello porque ya existe una presunción, un acto propio del deudor que emite el pagaré, quedando vinculado a su pago desde el momento de su libramiento; esa carga, examinados la prueba propuesta y practicada, no ha sido cumplida.

Examinada la prueba documental y visionada la grabación del acto del juicio, puede declararse probado que la ahora recurrente contrató con la demandante de cambiario, según presupuesto de 7 de febrero de 2008 (obrante al folio 260 de las actuaciones), el suministro, fabricación y montaje de barandilla en acero inoxidable por importe de 26.033,02 euros, más IVA; también ha quedado acreditado que con fecha 16 de abril de 2008, a la finalización de aquella obra, la demandante expidió factura por importe total, IVA incluido, de 30.198,30 euros (folio 261); que por idéntico importe, se emitió, el 14 de abril de 2008, el pagaré que constituye el objeto de la litis; y que la demandante de cambiario fue requerida el 1 de julio de 2008 (folio 248) y el 24 de septiembre de 2008 (folio 250) para la finalización de las obras y para la devolución del pagaré, respectivamente, ante el supuesto incumplimiento de la totalidad de lo contratado. De lo que antecede, de la falta de concreción del testigo que supuestamente hizo la obra (y que escasos y vagos recuerdos tenía de la ejecución del trabajo) y del examen de los documentos se citan en el recurso que contienen, según el recurrente, la prueba de que la obra se ejecutó por terceros (folios 252 y 253), -y que de atenderlos resultaría que se colocaron en junio de 2008 los cristales y en octubre de 2008 fue cuando se procedió a la instalación de la barandilla -,no puede deducirse, con la pretensión de destruir la presunción que acompaña a la emisión del pagaré, por igual importe que la factura entregada y sellada por la recurrente de forma simultánea, que la obra contratada no estuviera ejecutada o que la demandante hubiere incumplido lo pactado conforme a lo dispuesto en los arts. 1089 , 1254 , 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil .

Lo expuesto, conduce, como se anunció, a la desestimación de la apelación y a la confirmación de la sentencia aunque sea por razonamientos distintos.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Margarita L. Contreras Herradón, en representación de la mercantil PATRIMONIAL LIBERTI, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo de Alarcón, con fecha trece de diciembre de dos mil diez , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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