Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 631/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 396/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100322
Encabezamiento
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0007211 /2011
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 670 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON
De: PATRIMONIAL LIBERTI, S.L.
Procurador: MARGARITA L. CONTRERAS HERRADÓN
Contra: HISPAMA ÁLVAREZ, S.L.
Procurador: VALENTIN GANUZA FERREO
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario, número 670/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo de Alarcon, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, la mercantil PATRIMONIAL LIBERTI, S.L., representada por la Procuradora Dña. Margarita L. Contreras Herradón, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil HISPAMA ÁLVAREZ, S.L., representada por el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la demanda de oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D.IGNACIO GARCÍA LÓPEZ, en nombre y representación de PATRIMONIAL LIBERTI, S.L. a la ejecución contra ella despachada, MANDANDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (34.416,23 euros) más los intereses y costas.".
Fundamentos
Tras el despacho de la ejecución, la demandada se opuso admitiendo el impago, alegando que el crédito cambiario se había extinguido debido a que no se perfeccionó el contrato que vinculaba a las partes al no haberse ejecutado los trabajos objeto del mismo por falta de acuerdo.
Con fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia en la que se desestimaba la oposición y ordenaba seguir adelante con la ejecución despachada. La citada resolución es recurrida en apelación por la demandada.
En contra de la conclusión expuesta, articula la recurrente dos motivos de apelación (aunque parte en su alegación previa de un supuesto fáctico absolutamente ajeno al que era objeto de la litis). Denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento de normas y garantías procesales, causantes de indefensión, que concreta en falta de exhaustividad, falta de motivación e incongruencia de la sentencia. Mantiene, en esencia, que la sentencia apelada incurre en los vicios denunciados porque omite cualquier pronunciamiento sobre los hechos probados, haciendo una declaración de cumplimiento defectuoso ajena a cualquier petición de las partes, -lo único que se discutía, alega, era si la resolución contractual previa, por el incumplimiento de la demandante del cambiario, era o no suficiente para oponer al título cambiario en base a las relaciones subyacentes. En segundo lugar, denuncia el error en la valoración de la prueba por cuanto, atendiendo a las declaraciones del testigo que depuso a su instancia en el acto del juicio, -única prueba propuesta sin que frente a ella la demandante desplegara actividad alguna-, debió haberse concluido con la existencia de un absoluto incumplimiento que hace desaparecer la provisión que subyace en el pagaré.
Examinada la prueba documental y visionada la grabación del acto del juicio, puede declararse probado que la ahora recurrente contrató con la demandante de cambiario, según presupuesto de 7 de febrero de 2008 (obrante al folio 260 de las actuaciones), el suministro, fabricación y montaje de barandilla en acero inoxidable por importe de 26.033,02 euros, más IVA; también ha quedado acreditado que con fecha 16 de abril de 2008, a la finalización de aquella obra, la demandante expidió factura por importe total, IVA incluido, de 30.198,30 euros (folio 261); que por idéntico importe, se emitió, el 14 de abril de 2008, el pagaré que constituye el objeto de la litis; y que la demandante de cambiario fue requerida el 1 de julio de 2008 (folio 248) y el 24 de septiembre de 2008 (folio 250) para la finalización de las obras y para la devolución del pagaré, respectivamente, ante el supuesto incumplimiento de la totalidad de lo contratado. De lo que antecede, de la falta de concreción del testigo que supuestamente hizo la obra (y que escasos y vagos recuerdos tenía de la ejecución del trabajo) y del examen de los documentos se citan en el recurso que contienen, según el recurrente, la prueba de que la obra se ejecutó por terceros (folios 252 y 253), -y que de atenderlos resultaría que se colocaron en junio de 2008 los cristales y en octubre de 2008 fue cuando se procedió a la instalación de la barandilla -,no puede deducirse, con la pretensión de destruir la presunción que acompaña a la emisión del pagaré, por igual importe que la factura entregada y sellada por la recurrente de forma simultánea, que la obra contratada no estuviera ejecutada o que la demandante hubiere incumplido lo pactado conforme a lo dispuesto en los arts. 1089 , 1254 , 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil .
Lo expuesto, conduce, como se anunció, a la desestimación de la apelación y a la confirmación de la sentencia aunque sea por razonamientos distintos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Margarita L. Contreras Herradón, en representación de la mercantil PATRIMONIAL LIBERTI, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo de Alarcón, con fecha trece de diciembre de dos mil diez , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
