Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 139/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100392


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00396/2012

S E N T E N C I A Nº 396/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE).

En la ciudad de PONTEVEDRA, a diez de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2011, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)-R 139/2012 , en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistido por el Letrado D. MARIA LARIÑO NOYA, y como parte apelada, LA ESTRELLA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER ALMON CERDEIRA, asistido por el Letrado D. MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad "General España SA" condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.265,17 euros, más intereses legales, procesales y costas del pleito.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- No es necesaria la identificación de la persona concreta que manipuló la llave de paso para declarar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

Es cierto que no consta esa identificación, pero con independencia de ella la Comunidad ha de asumir la responsabilidad sobre los daños por la doble razón que fundamenta la sentencia condenatoria, ser un elemento común y omitirse las obligaciones de cuidado y vigilancia.

La Juez a quo diferencia bien los dos informes periciales, pues el de la demandante fué inmediato a los hechos, mientras que el de la demandada es un año posterior, después de las obras de anulación de la canalización. Queda probado que la causa de la inundación es la apertura de una llave que se había precintado dentro del cuarto de contadores. Es un local comunitario y también lo son cada una de las llaves que controlan las diferentes canalizaciones mientras éstas no entren en el espacio privativo de los locales y viviendas. La obra efectuada con anterioridad en el local inundado no modifica la naturaleza común del cuarto ni de la llave manipulada. Como se puede comprobar en las fotografías aportadas, que los peritos ratifican, en el mismo cuarto se encuentran otras varias llaves y todas son indiscutiblemente comunitarias.

El motivo del recurso de la Comunidad es negar el elemento común que fundamenta la estimación de la demanda, pero tanto esto como la causa inmediata de la inundación han sido probados. De modo que la Comunidad quedaría exenta de su obligación en el supuesto de un acto doloso de un tercero que hubiese querido provocar la inundación, hecho no probado y ni siquiera alegado, pues en todo el juicio sólo se afirma el desconocimiento total sobre quien pudo manipular la llave, incluso de forma negligente.

SEGUNDO.- Con la desestimación del recurso, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Susana Tomas Abal en nombre y representación de _la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y confirmamos la Sentencia apelada dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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