Última revisión
14/05/2012
Sentencia Civil Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3038/2011 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 396/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100382
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N18910
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600057
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003038 /2011 R0
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2010
Apelante: " HIPER PORRIÑO, SL."
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS
Apelado: " APARTAMENTOS PASEO MARÍTIMO S.L."
Procurador: JESÚS GONZÁLEZ-PUELLES CASAL
Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Miguel Melero Tejerina, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 396
En Vigo, a catorce de mayo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 256/10, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3038/11 , en los que es parte apelante - HIPER PORRIÑO S.L. , representado por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez y asistido del letrado D. Daniel Cuadrado Ramos; y, apelada - Apartamentos Paseo Marítimo S.L. representado por el procurador D. Jesús González Puelles Casal y asistido del letrado D. Angel Piñeiro Nogueira.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzábal, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil Tránchez en la representación acreditada en autos de HIPER PORRIÑO, S.L. contra APARTAMENTOS PASEO MARITIMO, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Puelles, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de HIPER PORRIÑO S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 10 de mayo de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- Se reclamaba en la demanda la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el 21 de diciembre de 2005, alegando incumplimiento del vendedor en cuanto a la obligación de entrega en plazo de la vivienda objeto del contrato.
La parte demandada invocó la imposibilidad del cumplimento en plazo por razones de fuerza mayor, con amparo en la doctrina normativa del art. 1.105 del Código Civil , criterio que vino a asumir la sentencia de instancia.
La cláusula Cuarta del contrato de "compraventa de bien inmueble" de fecha 21 de diciembre de 2005, disponía en cuanto al plazo de ejecución, lo siguiente: "Las obras se encuentran en fase de construcción. Está prevista su terminación aproximadamente para el segundo semestre de 2008, salvo causas de fuerza mayor ajenas al vendedor. Las obras se entenderán terminadas cuando se disponga del certificado de fin de obra sellado por el Colegio de Arquitectos, delegación de Vigo".
Segundo.- En reciente sentencia dictada por esta Sala (10 de mayo de 2012 ), interpretando la misma cláusula contractual, se exponía que evidentemente los términos de la cláusula citada excluyen la existencia de un término esencial pactado, pues ni siquiera se establece una fecha cierta para el cumplimiento (aunque sí se consigna el plazo máximo a tal objeto, establecido al fin del año 2008) y de forma expresa se hace constar la posibilidad de retrasos por fuerza mayor exonerante, de forma que se contempla la posibilidad de prórroga del plazo de entrega por causas justificadas.
La jurisprudencia de forma reiterada viene señalando que no cualquier retraso en el cumplimiento de las obligaciones da lugar a una solución tan grave como es la resolución contractual, especialmente en la construcción, aunque se haya pactado un plazo de entrega, a no ser que se hubiese pactado por las partes de forma explícita e indubitada que el momento fijado para la entrega constituía un término o plazo esencial, vencido el cual el negocio jurídico quedaría completamente frustrado para el comprador ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 junio 1986 , 19 octubre 1993 , 18 febrero 1997 , 5 diciembre 2002 , 22 septiembre 2006 o la más reciente de 12 marzo 2009 ) y dicho término no es esencial cuando aún resulta posible la prestación en un momento posterior al pactado de forma que resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 diciembre 2008 ). En sentido contrario, un retraso en la obligación de entrega suficientemente prolongado para frustrar el fin del contrato, sí que constituye causa de resolución. El plazo pactado para la entrega no puede quedar al arbitrio del vendedor, por lo que hay que diferenciar entre la simple mora o retraso en la entrega y el retraso que frustra el fin perseguido y constituye incumplimiento en la obligación de entrega.
Si bien el plazo no era esencial, si que se realiza una estimación del mismo "aproximadamente para el segundo semestre de 2008" por lo que en condiciones de normalidad se convino la finalización de las obras, lo más tardar, el día 12 de diciembre de 2008. El informe pericial aportado por la actora explica que el día 1 de junio, una vez alcanzada la cota de cimentación, se produjo una entrada de agua muy superior a la prevista en el estudio geotécnico tomado en consideración para el diseño, razón por la que fue necesario parar la excavación y se tomó la decisión de cambiar el tipo de cimentación. Todo ello produjo un retraso de más de siete meses en la obra con un importante sobrecoste de 92.1643, 60 euros. De lo anterior se desprende que la causa del retraso fue la falta de correspondencia entre los datos suministrados en el estudio geotécnico y la realidad. La entrada de agua no fue un suceso imprevisible; es habitual en la construcción de excavaciones, razón por la que la Ley Orgánica de la Edificación exige un previo estudio del terreno y si bien admitimos que no puedan ser siempre exactos, precisamente por ello es previsible encontrar más agua de la estimada. No puede hablarse de fuerza mayor exonerante en el sentido técnico jurídico que contempla el artículo 1.105 del Código Civil , pero si de una circunstancia sobrevenida que en principio no era esperada y que no es imputable al promotor que estimó un plazo de ejecución de acuerdo con las circunstancias iniciales que se vieron notablemente alteradas.
Ahora bien, la parte demandada solo acredita un retraso, justificado sobre la estimación inicial, de unos siete meses, eludiendo cual era el estado del inmueble al tiempo de la demanda, sin mencionar en su contestación la fecha estimada para la entrega. Por el contrario, ofrece otras justificaciones para un retraso suplementario de cuatro meses en la entrega, pero estas atañen a sus relaciones con los subcontratistas que tuvieron problemas de financiación, lo que en modo alguno es equiparable a la fuerza mayor y tampoco constituyen una causa justificada para el retraso del plazo inicialmente estimado, sino que se vincula con las relaciones contractuales del promotor dueño del terreno que optó por realizar por administración las obras y eligió a las empresas que tuvo por conveniente. De esta forma, se viene a reconocer, cuando menos, una ralentización de las obras y no se acredita la posibilidad de entrega en un tiempo razonable.
Pues bien, en respuesta al requerimiento notarial efectuado el 11 de noviembre de 2009, la empresa demandada asumió que las obras de construcción de la edificación no habían sido terminadas y que su finalización estaba prevista para marzo de 2010; a la litis se ha aportado un "Certificado Final de la Dirección de la Obra", visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia en fecha 26 de julio de 2010, que es una certificación parcial (en cuanto referente exclusivamente a la planta baja y sótanos) que acredita que a dicha fecha (y, por tanto, transcurrido más de un año y medio desde la época de entrega señalada en el contrato) aún no se había terminado el edificio, siendo así que como ya se decía en la sentencia parcialmente transcrita, el borrador de la escritura de división horizontal y el justificante de pago del seguro decenal en modo alguno demuestran que la vivienda esté lista para su entrega. Y, en fin, habida cuenta del plazo de entrega definitivamente fijado en el contrato (31 de diciembre de 2008), es evidente que nos hallaríamos ante un retraso en la obligación de entrega de la vivienda que determinaría una evidente frustración del fin del contrato para el comprador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 2009 ), cuando al momento de dictarse la presente resolución todavía no consta que la contratista haya obtenido el certificado final de obra sellado por el Colegio de Arquitectos, tal como señala el contrato, y menos aún que la obra disponga de licencia de primera ocupación, y se halle, por tanto, en disposición de procederse a su entrega.
Tercero.- El suplico de la demanda, además de la petición de resolución del contrato, incluía la solicitud del abono de las sumas entregadas a cuenta del precio en los términos fijados en aquel y los intereses legales de la misma desde la interpelación notarial. Y, asimismo, reclamaba la condena de la demandadla pago de la cantidad correspondiente a los gastos devengados por los requerimientos notariales verificados en orden a obtener la resolución del contrato.
Respecto a los intereses, debe precisarse que el art. 1.124 del Código Civil dispone que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. En interpretación de dicha norma, aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 27 octubre 2005 que: "Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en la de 5 de febrero de 2002 , que «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc , lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1.295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1.124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1.303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1.123». Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que «parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )», doctrina que recaída en torno a la aplicación del art. 1.303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos". Pues bien, en observancia de tal doctrina, debe acogerse la petición de intereses de la demanda, si bien, acomodándose a la propia decisión del actor de referirla no a la fecha de la entrega sino a la interpelación judicial (es decir, el 1 de diciembre de 2009).
Inversamente, debe rechazarse la pretensión del abono de los gastos notariales devengados y es que, con arreglo a conocida doctrina jurisprudencial, los daños y perjuicios han de ser consecuencia forzosa del incumplimiento y así expone el Tribunal Supremo que cuando se trata de daños y perjuicios estos han de estar probados y derivados del pretendido incumplimiento (sentencias 26 octubre 1981 , 5 junio 1985 , 17 septiembre 1987 ó 22 abril 1991 ), condición causal que, evidentemente, no cumplen los que son objeto de esta concreta reclamación.
Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la entidad "Apartamentos Paseo Marítimo S. L." contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 21 de diciembre de 2005, condenado a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (16. 210,50 EUROS), más los intereses legales de dicha suma desde el 1 de diciembre de 2009.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, por interés casacional, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

