Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7679/2011 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100384


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7679.11-I

Nº. Procedimiento: 1893/10

Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Sevilla

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 20 de julio de 2012

VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1893/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, promovidos por Dª. Purificacion representada por sí, contra la entidad Urbanizadora Santa Clara S.A. representada por el Procurador D. Pedro Martín Arlandis; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de mayo de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Purificacion contra URBANIZACIÓN SANTA CLARA S.A, y en consecuencia debo condenar y condeno a estos últimos a abonar a la actora solidariamente la cantidad de doscientos sesenta y tres euros y sesenta y un céntimos - 263,61 euros- e intereses en el modo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. SEGUNDO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza la entidad demandada "Urbanizadora Santa Clara S.A." contra la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por Dª Purificacion en reclamación del precio que tuvo que pagar al Servicio técnico de Mitsubishi por la reparación el día 23 de septiembre de 2009 de la avería del compresor del aparato de aire acondicionado instalado en la vivienda nº NUM000 de la manzana NUM001 del sector NUM002 , DIRECCION000 , en Dos Hermanas, que la actora había comprado a la entidad demandada mediante escritura pública de compraventa de 31 de enero de 2008. En el contrato privado de compraventa de 27 de febrero de 2007 figuraba entre las características generales y memoria de calidades de la vivienda adquirida "la instalación completa de aire acondicionado con formación de conductos, líneas frigoríficas, conexiones eléctricas, incluso máquinas bomba de calor (frío/calor)."

SEGUNDO .- Para resolver la cuestión planteada en la demanda, y que por vía de recurso vuelve a traerse al debate en esta alzada, hay que partir de que la actora reclama por lo que considera un incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda por parte de la vendedora. El hecho incumplidor para la actora es que el aparato de aire acondicionado instalado en la vivienda adquirida tuvo una avería en el mes de julio de 2009 al estropearse el compresor, el cual fue arreglado por el Servicio Técnico de Mitsubishi que le cobró por ello 263'61 €, pues aunque el compresor todavía estaba en garantía (tenía una garantía de tres años), no así la reparación, la mano de obra y el refrigerante, que tenía la garantía de dos años.

Pues bien, la cuestión es si existe incumplimiento contractual por parte del vendedor de una vivienda porque el aparato de aire acondicionado colocado en la misma sufra una avería en el compresor en julio de 2009, más de dos años después de la adquisición y entrega del producto por el fabricante.

La avería surgida en el aparato puede ser debida al deterioro propio del uso, o bien a un defecto de fabricación del aparato, ya que es un fallo en un componente interno del aparato de aire acondicionado. Convengamos que como el aparto no había sido muy usado, pues estaba en el segundo año de utilización por la actora (la vivienda le había sido entregada el 31 de enero de 2008), el compresor falló por un defecto de fabricación. La pieza estaba todavía en garantía (tres años) y no fue cobrada a la actora. No así la reparación del producto, sus sustitución, mano de obra y el refrigerante, que sí le fue cobrado.

Esta avería del compresor del aparato de aire acondicionado no es en absoluto un vicio o defecto constructivo. No se trata de ninguno de los vicios o defectos que dan lugar a la responsabilidad que determina la Ley de Ordenación de la Edificación, conforme a lo dispuesto en el art. 17 , según el cual han de ser vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, o vicios de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. En este caso, el defecto era de un elemento interno del aparato de aire acondicionado que fabrica Mitsubishi, siendo obviamente ajenos los agentes de la edificación a todo el proceso de fabricación y montaje en fábrica del aparato. Otra cosa es que el defecto hubiese estado en la instalación del aire acondicionado hecha en el edificio por la constructora, en sus conductos, líneas frigoríficas o conexiones eléctricas, en cuya ejecución hubiesen intervenido los distintos agentes del proceso de edificación. Pero no es así en este caso, en que lo que se reclama al promotor es por una avería en el compresor del aparato de aire acondicionado surgida más de dos años después de la entrega del aparato.

Descartada por tanto, la responsabilidad por vicios o defectos de la edificación, hemos de examinar si existe responsabilidad de la vendedora por incumplimiento de las obligaciones del contrato de compraventa.

La obligación de la vendedora es la de entregar el bien objeto del contrato en las condiciones idóneas para cumplir la finalidad para la que fue adquirido. La demandada entregó la vivienda el 31 de enero de 2008, y la compradora comenzó a residir en ella, habitándola sin queja ni reclamación alguna hasta la que motiva la presente demanda, que surgió en julio de 2009, lo que pone de manifiesto su idoneidad para el fin para el que fue adquirida. Ahora bien, en julio de 2009, año y medio después de su entrega, surge una incidencia con el aparato de aire acondicionado. La cuestión es si esa avería del compresor constituye un incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda con instalación de aire acondicionado del que el vendedor deba responder.

Pues bien, consideramos que hallándonos ante un defecto del propio aparato de aire acondicionado, un defecto de su elaboración o fabricación por la empresa que lo produce, el vendedor de la vivienda que adquirió el aparato a Mitsubishi para su instalación en la promoción que la demandada estaba realizando, no puede responder ante el comprador en razón de una garantía superior que la que ofrece el fabricante del aparato. Si cuando aparece la avería el plazo de garantía ya había pasado, como sucede en este caso, el vendedor no puede asumir frente al comprador responsabilidad alguna por un defecto de fabricación al que es ajeno. Es decir, la obligación del vendedor es la de facilitar al comprador las condiciones de garantía ofrecidas por el fabricante, pero si la garantía está vencida, el vendedor no tiene obligación alguna de reparar el aparato o de pagar la reparación al comprador de la vivienda. Si así fuese nos hallaríamos ante el absurdo de que la promotora que vende una vivienda con aparatos electrodomésticos instalados, tuviese que cubrir el coste de reparación de todos ellos durante el plazo de quince años (plazo de prescripción de las acciones por incumplimiento contractual), cuando es ajena al proceso de producción del aparato. La responsabilidad del vendedor frente al comprador ha de limitarse a facilitarle las condiciones y documentos de garantía que a él le dio el fabricante cuando le compró el electrodoméstico y, por ende, a responder al comprador en las mismas condiciones que el fabricante del aparato debe responder frente a él, es decir, durante el periodo de garantía que el fabricante ofrezca, y en las mismas condiciones por él ofertadas.

Por último hemos de referirnos a otra responsabilidad del vendedor que el Código Civil contempla. Es el saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida ( arts. 1484 y siguientes del Código civil ). Si convenimos en que como la vivienda se vendió con un aparato de aire acondicionado, el vendedor debe responder también de los defectos ocultos que este último tenga, lo que estimamos correcto, y por eso nos acabamos de referir a que la responsabilidad del vendedor frente al comprador ha de limitarse a las condiciones de garantía que a él le dio el fabricante, se ha de tener en cuenta que la acción de saneamiento por defectos ocultos tiene un plazo de caducidad de seis meses desde la entrega de la cosa vendida ( art. 1490 del Código civil ), por lo que cuando el defecto se origina ya había pasado ese plazo. Cierto es que entendemos que en estos casos la responsabilidad del vendedor va más allá de este plazo de saneamiento, y puede exigírsele por el comprador que le adquirió la vivienda con el aparato colocado, que responda de los defectos del aparato en las condiciones de garantía que al vendedor le ofertó el fabricante. Así debe ser porque el vendedor que compró el producto para instalarlo en la vivienda que va a vender a un tercero, se ha de subrogar frente al comprador de la vivienda en las garantías del fabricante del aparato. Pero, como hemos dicho, esa garantía ya había vencido cuando el compresor del aparato se averió en julio de 2009.

TERCERO.- Por todo lo expuesto estimamos que en el presente caso el promotor que vendió la vivienda con instalación de aire acondicionado a la actora, no es responsable de los daños sufridos por ésta por el coste de reparación del aparato de aire acondicionado que sufrió una avería en el compresor transcurrido el plazo de garantía fijado por el fabricante. Por ello, el recurso de apelación ha de ser acogido, debiendo revocarse la Sentencia apelada para dictar otra por la que con desestimación de la demanda origen de estas actuaciones se absuelva a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , las costas procesales causadas se impondrán a la parte demandante al rechazarse sus pretensiones.

CUARTO .- Al estimarse el recurso de apelación, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Martín Arlandis en nombre y representación de la entidad mercantil demandada URBANIZADORA SANTA CLARA S.A. , contra la Sentencia dictada el día 31 de mayo de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sevilla , en los autos de juicio verbal Nº 1893/10, de los que dimanan estas actuaciones, debo revocar y revoco la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por Dª Purificacion contra la entidad URBANIZADORA SANTA CLARA S.A., absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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