Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 222/2012 de 22 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100380


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2012-0222

SENTENCIA nº 396

En la ciudad de Valencia, a veintidós de junio del año dos mil doce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, recaída en autos de juicio verbal 1875-2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Siete de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Carlos representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Francisco Lopez Loma y asistida del Letrado Dña. Antonia Elbal Fernández; APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL ESTUDIO PHP SL, quien no ha comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"Que estimando la demanda formulada por ESTUDIO PHP SL (-Rte. D. Luis Ballesteros Gómez, debo condenar y condeno a D. Carlos representado por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 900,00 Euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial , condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.

SEGUNDO.-La sentencia estableció que en el escrito inicial del procedimiento, por ESTUDIO PHP S.L. se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del impago del precio correspondiente a la ejecución de unos trabajos de diseño, creación y desarrollo del comercio electrónico datrebil.es ,ejecutados para el demandado D. Carlos .

Con dicha pretensión se muestra disconforme la demandada, que afirma que no encargó los trabajos al demandado, si bien llegó a compartir actividad en el local que este ocupaba; con lo que no habiéndose probado el encargo, nada tiene que abonar a la entidad actora.

Expuestas las posiciones de las partes, conviene precisar, previamente que, encontrándonos ante un contrato de ejecución de obra, es definido en el artículo 1544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo un contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra, de forma que la esencial obligación del comitente o dueño de la obra es la del pago del precio, precio cierto, según la expresión del art. 1544 del Código Civil que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiendo diversas variedades para su fijación y pago.

El contrato es bilateral, pues produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al mismo tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre si por una relación de reciprocidad o sinalagma ( STS de 15 de noviembre de 1993 ) y el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga a la otra.

En el cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra, si hay inexacta ejecución, incompleta ejecución o defectuosa ejecución opera la excepción de contrato no regularmente cumplido.

Ello es así porque la llamada "exceptio non adimpleti contractus", derivada de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 del Código Civil , está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, razón por la que no puede ser alegada la excepción cuando los defectos carezcan de entidad suficiente, y permitan la reparación, bien mediante la realización de operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

También es pacífico que, conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de la prueba recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia.

La jurisprudencia no sólo había interpretado el artículo 1214 del Código Civil (precepto ahora derogado por la Ley 1/2000 ), resultando aplicables los criterios doctrinales sostenidos a su amparo en la aplicación del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del "onus probandi", en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso planteado en autos, la demanda debe ser estimada, al constar acreditado por la prueba practicada los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la misma.

Así, pese a lo que afirma la parte demandada, si consta acreditado que D. Carlos , quien compartía local con la entidad demandante, encargó a Estudio PHP S.L. el diseño, creación y desarrollo del comercio electrónico datrebil.es, y que dicho encargo fue ejecutado, como es de ver en el documento nº 2 de la demanda.

Y pese a que se niega el encargo, lo cierto es que la relación comercial se desprende del contenido de las dos sentencias aportadas a este procedimiento por ambas partes, siendo que en la primera (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de fecha 30.9.2010) se establece expresamente el desarrollo de la relación comercial existente entre las partes, entablada en forma verbal, compartiendo demandante y demandado un local comercial, y colaborando la entidad demandante con el demandado en diversos trabajos de informática, que constituyen el objeto social de Estudio PHP S.L..

En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27, si bien no se admite la petición del demandante, si se expresa que ambos compartían local comercial, alegando la demandada que la empresa demandante si suministraba productos informáticos, pero que no realizaba labores de asesoramiento; lo que determinó la desestimación de la petición, ya que los conceptos allí reclamados no son de la misma naturaleza que los aquí solicitados, siendo que estos si se encuadran en el objeto social de la mercantil demandante (diseño, alojamiento, desarrollo, mantenimiento, explotación técnica, comercial y publicitaria de páginas web y portales temáticos).

El importe de los trabajos realizados se constata a través de la factura aportada (doc. nº 1), documento mediante el cual se documentan habitualmente las relaciones mercantiles, no existiendo en el presente caso presupuesto previo ni albarán por la relación de especial confianza que existía entre las partes que compartían local comercial para la explotación de sus respectivos negocios.

En consecuencia, la actora acredita la realidad del contrato, y que realizó el trabajo, sin que la demandada haya acreditado el pago del precio; procediendo la estimación de la demanda.

Conforme a lo prevenido en los artículos 1100 , 1108 del Código Civil y 576 de la Lec 1/2000 debe condenarse a la parte demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago.A tenor de lo dispuesto en el artículo 394-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada, al haberse producido la estimación de la demanda.

TERCERO.- Notificada a las partes, DON Carlos previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, infracción del artículo 1544 CC al no quedar acreditado que se realizara el trabajo cuyo precio se reclama.

La factura no es suficiente. El trabajo no fue ejecutado. Como titular de la página no es el demandado si no el actor. El compartir local no quiere decir que quede justificado el encargo.

Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria.

QUINTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

SEXTO - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 20 de junio de 2012.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La parte apelante, DON Carlos postula vía el presente recurso de apelación la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- No puede partirse más que de un estudio de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil así como del artículo 217 del mismo Texto Legal para resolver la cuestión litigiosa planteada por la parte apelante en la alzada al oponerse a abonar la cantidad de 900 euros.

El artículo 1091 del Código Civil nos dice "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos",y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278.Así,la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC , de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar( STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966 ),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28- enero-1970 , 31-marzo-1960 ,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice "2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

TERCERO.- A partir de dichas consideraciones jurídicas, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia debemos considerar que partiendo de que la pretensión de la parte actora-apelada, ENTIDAD MERCANTIL ESTUDIO PHP SL se sustenta en el encargo por el demandado de trabajo de diseño, creación y desarrollo del comercio electrónico denominado DATREBIL. ES y para fundamentar su pretensión se aporta documento obrante al folio 10 consistente en una pagina de internet que reza "DATREBIL".

Ante ello se alega por la parte demandada apelante que nunca encargo los trabajos y que la página de Datrebil .es esta a nombre de Luís Ballesteros.

Sin embargo no puede prosperar dicho motivo de oposición al pago en cuanto debemos considerar que nos encontramos con un reconocimiento de que dicha pagina anuncia productos del demandado que se ofertan y en consecuencia si que existe por tanto una relación contractual dado que a través del diseño de dicha pagina y con independencia del documento folio 96 que se trata de una mera fotocopia lo cierto es que se venden productos del demandado lo que motiva que deberá abonar la cantidad reclamada por cuanto resulta cierto la confección y elaboración de dicha pagina a favor del demandado sin que en contraprestación el mismo haya abonado cantidad alguna ni haya acreditado la desmesura de la reclamación.

CUARTO.- En materia de costas procesales de conformidad art.398 en relación con el artículo 394 LEC se imponen a la parte apelante.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos .

2º)Confirmo la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 .

3º)Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.