Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 396/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 251/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 396/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100384


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 251 ( 152 ) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1705 / 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 396/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de octubre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Ramón , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.º ROCÍO VALENTÍN MORENO, con la dirección del Letrado D. LUÍS FRANCISCO PÉREZ GÓMEZ; siendo la parte apelada D. Juan Manuel y LA VERDAD MULTIMEDIA, SA, representados, respectivamente, por los Procuradores D.ª PILAR FOLLANA MURCIA y D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección respectiva de los Letrados D. CARLOS MONLLOR CUENCA y D.ª VICTORIA RIVERA BARRACHINA. En el procedimiento ha tenido intervención, igualmente, dada su naturaleza, EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 19 de febrero del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Ramón LA VERDAD MULTIMEDIA SA, DON Juan Manuel Y MINISTERIO FISCAL ABSOLVIENDOa la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 10 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Tal y como ha quedado delimitado el procedimiento, a la vista del contenido del escrito de recurso de apelación entablado contra la sentencia desestimatoria de la demanda, la cuestión se circunscribe a determinar si se ha producido o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante cuando el codemandado Sr. Juan Manuel , trabajando tanto para el Periódico de Yecla como para LA VERDAD MULTIMEDIA, SA, elaboró una noticia en la que se insertaban dos asertos que se dicen falsos, cuales eran que aquél había sido condenado por homicidio en el año 1984 y que trasladaba a una menor a cierto establecimiento para ejercer la prostitución, así como si tal intromisión se produjo con su publicación. Se alega falta de veracidad en la noticia, sin que el error pueda encontrarse amparado por una Nota de Prensa de la Delegación del Gobierno en Murcia.

Los hechos de interés para la resolución del caso son los siguientes.

a) El día 4 de julio del 2006, el diario LA VERDAD, de Murcia, publicó, en su página 18, una noticia, firmada por Juan Manuel , titulada ' Detienen por corrupción de menores al gerente del Liverpool', apareciendo debajo de una fotografía del pub, en letra destacada y negrita, la reseña ' R.P.M., de 53 años, ya fue arrestado y condenado en 1984 por homicidio'. En el texto de la noticia, se indicaba que ' el detenido es un viejo conocido de la policía ya que en el año 1984 fue juzgado y condenado por homicidio', así como que ' Al parecer, una de las menores de nacionalidad rumana reside en Yecla, mientras que la otra es vecina de la localidad alicantina de Altea, desde donde el detenido la trasladaba habitualmente para ejercer la prostitución en este local'.

b) El demandante nunca ha sido condenado por homicidio, pues, siendo cierto que fue detenido y juzgado por dicho delito, también lo es que fue absuelto mediante sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de septiembre de 1986 .

c) El día 30 de julio del 2006, el diario LA VERDAD, de Murcia, publicó una noticia titulada 'E l gerente del pub Liverpool no fue condenado por homicidio en 1984', a consecuencia de una rectificación instada por familiares del ahora demandante. En la noticia se admitía que la publicación del 4 de julio fue 'errónea' ('se publicó erróneamente').

d) De los hechos que motivaron la detención del demandante en el año 2006 fue juzgado (por delito de prostitución, indican los Hechos del auto acompañado como documento número diez de la demanda) y absuelto, en el año 2009.

e) Con relación a las fuentes de información que se utilizaron para la redacción de la noticia publicada el día 4 de julio del 2006:

1. El comunicado de la agencia EFE indicaba que RPM había sido detenido como presunto autor de los delitos de corrupción de menores, relativo a la prostitución, contra el derecho de los trabajadores y favorecimiento de la inmigración ilegal; que, según el Cuerpo de Policía de Yecla, había dos menores de nacionalidad rumana en el pub, en actitud de atracción hacia los clientes, vestidas con ropa llamativa; que el local tenía reservados para los clientes y que ' el detenido, que lo ha sido anteriormente en el año 1984 por homicidio, pasó a disposición judicial'.

2. Con respecto a la alegada Nota de Prensa presuntamente emitida por la Delegación del Gobierno en Murcia, se ha informado por ésta que no se ha encontrado ningún comunicado, ni nota de prensa, relativo al expediente policial que culminó con la detención de D. Ramón .

SEGUNDO.-

Con relación a los dos extremos en que la parte apelante ha centrado su recurso, se comprueba que, con relación a la frase publicada ' Al parecer, una de las menores de nacionalidad rumana reside en Yecla, mientras que la otra es vecina de la localidad alicantina de Altea, desde donde el detenido la trasladaba habitualmente para ejercer la prostitución en este local', no se hace alegación alguna en el cuerpo del escrito, más allá de la genérica falta de veracidad. En este punto no podemos sino compartir los atinados razonamientos vertidos al respecto en la resolución recurrida, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones. No discutido el interés público o general de la noticia publicada, su veracidad, en los términos jurisprudencialmente exigidos, resulta sin género de dudas por el hecho de haberse fundado en el comunicado de la agencia EFE, que se apoyaba en informaciones recabadas del Cuerpo Nacional de Policía.

TERCERO.-

Tratamiento distinto merece la publicación, de forma destacada y en negrita, de que el detenido había sido condenado por homicidio en el año 1984, pues ello no es cierto ni se encuentra fuente informativa alguna que lo indicara.

Sabido es que la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 ; 192/1999 , FJ 4).

De otra parte, el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

Aplicando la doctrina jurisprudencial anterior al caso enjuiciado, tenemos que se publicó un dato absolutamente incierto (que el detenido había sido condenado por homicidio), que no aparecía en ninguna de las fuentes tomadas en consideración a la hora de confeccionar la noticia. Desde luego, por tanto, la falta de veracidad de esa afirmación es incuestionable. No cabe duda que el objeto fundamental de la noticia (la detención por los incidentes acaecidos en el pub y por la actuación policial) puede ser calificado (no se cuestiona) como noticiable o susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública: son acontecimientos noticiables los sucesos de relevancia penal ( STC 320/1994, de 28 de noviembre , FJ 3), y ello con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia ( STC 320/1994, de 28 de noviembre FJ 4). Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es, en el caso examinado, de una importancia muy elevada.

Ahora bien, no menos cierto es que, en el contexto noticiable, se introdujeron, resaltados, datos inveraces, susceptibles, de modo objetivo, de dañar el honor de la persona aludida, pues qué duda cabe no es lo mismo haber sido detenido por homicidio que haber sido condenado por este delito. La inveracidad es tan palmaria que revela que el informador no cumplió con el deber de diligencia exigido al contrastar la noticia, pues, reiteramos, la condena por homicidio no se encontraba reseñada en ninguna de las fuentes que ha alegado que tuvo en cuenta para la redacción de la noticia.

Todas estas consideraciones nos conducen a entender que el informador no actuó con la diligencia constitucionalmente exigible y, en consecuencia, al no poder quedar amparada su actuación por su derecho a la información, vulneró el derecho al honor del ahora apelante al atribuirle una condena por homicidio que nunca se produjo.

La falta de veracidad de la información determina que decaiga el carácter prevalente de la libertad de información, dado el grado elevado de afectación que comporta esta circunstancia para el derecho al honor del otrora demandante, máxime teniendo en cuenta el ámbito de difusión de la noticia, fundamentalmente en Elda, donde aquél era conocido, por su relación con el pub Liverpool., a pesar de no desvelarse su identidad, pues se utilizaron las abreviaturas de su nombre y apellidos.

CUARTO.-

Se ha alegado que no existe intromisión alguna, pues el periódico procedió a la rectificación de la noticia erróneamente publicada. Ello no excluye la existencia de la intromisión ilegítima. Como razona la reciente sentencia TS de 9 julio 2012 , '...la publicación del escrito de rectificación del demandante por el periódico no elimina la intromisión ilegítima, puesto que como declararon las SSTC núm. 40/92 y 52/96 el ejercicio del derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al honor, aunque pueda influir en la cuantía de la indemnización ( SSTS de 5 de julio de 2004 y 31 de enero de 2008 )'.

QUINTO.-

En cuanto a la indemnización procedente, hemos de tener en cuenta que el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

En el caso que nos ocupa, habida cuenta de las circunstancias expuestas en fundamentos anteriores (particularmente, la afectación localista de la intromisión y la rectificación publicada por el periódico, en que reconoció el error en la publicación de la noticia), se concederá como indemnización la de mil euros.

No se accederá a la publicación del 'contenido íntegro' de la sentencia, pues ya se produjo en su día la publicación de la rectificación instada por los familiares del ahora apelante.

SEXTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, sin embargo, una estimación sustancial de la demanda (no se atiende a la totalidad de la cantidad pedida en concepto de daños y perjuicios, y conocida es la dificultad, en casos como el que nos ocupa, de su cuantificación), de conformidad con el art. 394.1 de la LEC ., las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.

SÉPTIMO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

OCTAVO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 19 de febrero del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 1705/10 y acumulado, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación sustancial de la demanda interpuesta por aquél contra D. Juan Manuel y LA VERDAD MULTIMEDIA, SA, declara que éstos han cometido una infracción ilegítima en el derecho al honor de aquél y los condena, por tanto, a indemnizarlo, solidariamente, en la cantidad de mil euros, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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