Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 396/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 24/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 396/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100391

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00396/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33076 41 1 2011 0100531

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2013

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001396 /2011

RECURRENTE : GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a : JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO

RECURRIDO/A : MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA S.A., HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a : JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, MATEO MOLINER GONZALEZ

Letrado/a : CARLOS VICENTE CHAMORRO SANTAMARTA, FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ

SENTENCIA NÚM. 396/2013.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a once de Octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1396/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 24 /2013, en los que aparece como parte apelante, 'SEGUROS GROUPAMA, S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ LLAMEDO, y como parte apelada, 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA S.A.', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMÓN SUAREZ GARCÍA, asistido por el Letrado DON CARLOS V. CHAMORRO SANTAMARTA, e 'HILO DIRECT SEGUROS, S.A.' representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistido por el Letrado DON FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Castro Eduarte, en nombre y representación de Seguros Groupama, S.A. contra Mutua Madrileña Automovilista, e Hilo Direct Seguros, S.A., imponiendo a la actora las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Seguros Groupama, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de Septiembre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la demandante, 'Seguros GROUPAMA S.A.', la Sentencia que, en primera instancia, desestima totalmente la demanda que interpuso contra las demandadas, 'Mutua Madrileña Automovilista' e 'Hilo Direct Seguros S.A.', en ejercicio de la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en reclamación de la cantidad de 17.815 €, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , todo ello en relación con el accidente de circulación que se produjo el día 20 de marzo de 2007, sobre las 11,15 horas, en el Km 1 de la Autovía A-64, Grases-Oviedo, sentido Grases, en el que se vieron implicados, entre otros vehículos, el Renault Laguna matrícula francesa 5984 XD 80, asegurado en 'Seguros GROUPAMA S.A.', el Kia Cerato matrícula 6040 DPF, asegurado en 'Hilo Direct Seguros S.A.', y el Opel Astra matrícula 1176 FHH, asegurado en 'Mutua Madrileña Automovilista'.

La Sentencia desestima totalmente la demanda porque entiende el Juzgador de instancia que la acción ejercitada está prescrita, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.968.2 del Código Civil y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , pues concluye que el plazo de prescripción de un año que señalan dichos preceptos quedó interrumpido por el Juicio de Faltas nº 122/07 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa, que finalizó por Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.009 , notificada en ese mismo mes de noviembre a las partes, pero, sin embargo, niega eficacia interruptiva a las reclamaciones extrajudiciales que se dicen realizadas el 11-11-2010 (a Hilo Direct) y el 26-11-2010 (a Mutua Madrileña), por lo que, habiendo sido presentada la demanda el 3 de junio de 2.011, concluye que entre la finalización del proceso penal y la presentación de la demanda ha transcurrido sobradamente el plazo de un año, señalado para la prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO.-Sostiene la apelante que las referidas reclamaciones, efectuadas por sendas cartas certificadas sí tienen eficacia interruptiva de la prescripción, por cuanto, aunque es cierto que fueron enviadas por su abogado y que no hay constancia de su recepción, fueron enviadas por correo certificado en fecha anterior a que se cumpliese el año desde la finalización del proceso penal, y fueron enviadas a los domicilios de las aseguradoras demandadas.

A este respecto, hemos de decir que, efectivamente, el hecho de que las cartas fuesen enviadas por el Letrado de la demandante, no les priva de eficacia, a los efectos que analizamos, pues es reiterada la Jurisprudencia que enseña que la prescripción se interrumpe, entre otras causas, por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse incluso por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( SSTS de 27 de junio de 1969 , 10 de octubre de 1972 y 22 de septiembre de 1984 ), ya que, como señala también la STS de 21 de enero de 1986 , si bien el art. 1973 del CC exige que la reclamación al deudor ha de partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél, pues la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un Abogado o un Procurador ( SSTS. de 22 de septiembre de 1.984 y de 16 de enero de 2.003 ).

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2.007 dice que «..... el artículo 1973 del Código Civil no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , 'no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la Sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1968 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 )'. Por otra parte, es también constante la doctrina de la Sala que sostiene que la prescripción de las acciones, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y, por ello, ha de interpretarse de modo restrictivo (entre otras la Sentencia de 2 de noviembre de 2005 ). Sin embargo, la mencionada doctrina jurisprudencial no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación, en la que no aparezca clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestada, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen ( Sentencia de 22 de febrero de 1991 ).

En el presente supuesto está claro, y no se discute, que la demandante ha exteriorizado suficientemente su voluntad de interrumpir la prescripción, mediante un medio apto para ello, como son unas cartas enviadas por correo certificado, y solo se discute si esas cartas llegaron a conocimiento de sus destinatarias.

Dice la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 18 de enero de 2.013 , que « En cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial, no se exige una especial; siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta, telegrama o telefax; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS de 24 de diciembre de 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor ( SAP de Las Palmas (Sección 1ª) de 21 de enero de 1.999 ). De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos imperativos, no haya llegado a conocimiento del deudor».

Y en este mismo sentido, resolviendo un supuesto semejante al que nos ocupa, dice la Sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Asturias que « Ciertamente la reclamación extrajudicial es medio apto para interrumpir la prescripción siempre y cuando aquella haya llegado a su destinatario pues se trata de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor ( SSTS 13 octubre 1994 ; 9 de octubre 2007 ), bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad. En el supuesto revisado consta que el 25 de junio de 2.012 el demandante remitió telegrama a la dirección de la demandada en Avilés advirtiéndole expresamente de su voluntad de interrumpir la prescripción de la acción que le incumbía para reclamar los daños producidos en el monte de su propiedad sito en Gozón a consecuencia del incendio ocurrido en mayo de 2.007. La copia-resguardo del telegrama firmada por el empleado encargado de su despacho es documento público comprendido en el artículo 317 de la LEC , que sin duda alguna hace prueba de la declaración de voluntad, manifestada y de la fecha en que se hace; es verdad que no fue remitido con la modalidad de acuse de recibo, pero ello no obstante debe decirse que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, si el destinatario del envío postal hubiera rehusado la recepción, o esta no hubiera podido llevarse a efecto por otra causa, el operador debería haber dejado constancia por escrito e informado al remitente de dicha incidencia para que este pudiera reclamar la devolución del envío o disponer su abandono en los términos que reglamentariamente se establezcan; en consecuencia el silencio del operador postal debe entenderse como confirmación implícita de la efectiva prestación del servicio, aun cuando no se hubiera documentado ( sentencia de 16 de enero de 2.003 ), a menos que se justifique que concurría alguna incidencia como el error en la identidad del destinatario, cambio de ubicación de sus oficinas o similares que pudieran explicar la desviación o anormal funcionamiento del servicio de Correos; en lo demás debe entenderse que la comunicación fue efectivamente entregada en destino y por tanto el Tribunal concluye que el telegrama que constituye el documento número 124 de la demanda interrumpió nuevamente la prescripción , por lo que abordará seguidamente la cuestión de fondo».

Pues bien, en el presente supuesto, ha quedado acreditado que las cartas se enviaron por correo certificado, y aunque no lo fueron con acuse de recibo, lo cierto es que se enviaron efectivamente a los domicilios de las demandadas en fechas 11-11-2010 (a Hilo Direct) y el 26-11-2010 (a Mutua Madrileña), como así consta en los respectivos resguardos, siendo así que no hay motivo para pensar que dichas cartas no llegaron a sus respectivos destinos, pues si así hubiese sido, muy fácilmente podrían haberlo probado las demandadas solicitando que se oficiase a correos, a fin de que se informase si dichos certificados habían llegado o no a su destino, por lo que, siguiendo el criterio sentado en las Sentencias citadas, hemos de presumir que sí lo hicieron, y puesto que la fecha a tener en cuenta es la de la emisión y la Sentencia del juicio de faltas es de fecha 27 de noviembre de 2.009 y se notificó en fecha no precisada de ese mismo mes de noviembre, cosa que no se discute en ésta instancia, hemos de concluir que las referidas cartas interrumpieron el plazo de prescripción de un año, estando presentada la demanda dentro del año siguiente, por lo que la acción no estaba prescrita.

Sostienen también las demandadas, ahora apeladas, que, en cualquier caso, la demandante no prueba que el contenido de esas cartas certificadas fuese el de las cartas que aporta con la demanda, pero se trata de una alegación que no cabe acoger, pues si partimos de que los certificados se enviaron, debieran haber acreditado las demandadas que lo que recibieron con dichos certificados fue cosa distinta de dichas cartas o con un contenido diferente.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso en éste particular, por lo que debemos entrar en el análisis de las responsabilidades en el accidente que nos ocupa.

TERCERO.- La prueba practicada en los autos, no solo el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, y fundamentalmente la declaración del conductor de la furgoneta Peugeot, que no es parte en éste procedimiento, y es quien recuerda con mayor detalle lo acontecido, pone de manifiesto que hubo un primer accidente, en el que solo intervino el Kia Cerato, cuyo conductor perdió el control de su vehículo, al frenar estando el firme resbaladizo por la presencia de abundante granizo (así lo reconoce dicho conductor en prueba testifical), lo que provocó que dicho vehículo chocase contra la barrera lateral de la autovía y quedase detenido ocupando parte del carril izquierdo. En ésta situación, y cuando el conductor del Kia Cerato se había bajado ya de su vehículo, se produjo un segundo accidente, en el que se vieron implicados cuatro vehículos, siendo la secuencia de dicho accidente la siguiente: 1º.- el conductor de la furgoneta Peugeot Expert matrícula 3522 DLL, que circulaba por el carril derecho, tras percatarse de que el Kia Cerato había tenido un accidente y ocupaba parte del carril izquierdo, minoró su velocidad sin frenar, y se disponía a rebasar sin problemas a dicho vehículo por la derecha; 2º.- el conductor del Renault Laguna, que reconoce que iba a una velocidad aproximada de 100 km/h, y que circulaba detrás de la furgoneta Peugeot, perdió el control de su vehículo y colisionó contra dicha furgoneta, alcanzándola por detrás, cuando estaba a punto de rebasar al Kia Cerato, quedando el Renault ocupando el carril izquierdo; 3º.- seguidamente, un vehículo marca Mercedes colisionó por detrás contra la furgoneta Peugeot, que quedó detenida en el carril derecho; 4º.- finalmente, el conductor del Opel Astra, que circulaba por el carril derecho, al encontrarse con la calzada ocupada por los vehículos accidentados anteriormente, acciona el freno y colisiona primero contra la barrera lateral y después contra la parte trasera del Renault Laguna, que se encontraba detenido en el carril derecho.

En estas circunstancias, y sin perjuicio de que la responsabilidad del primer accidente fue única y exclusiva del conductor del Kia Cerato, lo cierto es que de éste primer accidente no se derivaron daños para otros vehículos, pues la responsabilidad del segundo accidente es única y exclusiva del conductor del Renault Laguna, que ni circulaba a una velocidad adecuada a las circunstancias meteorológicas (granizaba de forma copiosa), ni guardaba la debida distancia de seguridad con el vehículo que le precedía en la marcha, con infracción de los arts. 19.1 y 20.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , pues hay que tener en cuenta que si el conductor de la furgoneta Peugeot pudo aminorar la marcha sin necesidad de frenar, y podía rebasar sin problemas al Kia Cerato, no se alcanza a comprender por qué no pudo hacer lo mismo el conductor del Renault Laguna, de haber circulado a la velocidad adecuada y con la distancia apropiada respecto al vehículo que le precedía en la marcha, sin que tampoco quepa apreciar culpa alguna en el conductor del Opel Astra, que no consta que circulase a velocidad excesiva, y que se encontró ya, de forma sorpresiva, con todos los carriles ocupados por vehículos accidentados.

En consecuencia, procede concluir que los daños sufridos por el vehículo Renault Laguna, que aquí se reclaman, son imputables a la culpa exclusiva del conductor de dicho vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , por lo que procede desestimar íntegramente la demanda, aunque por motivo diferente al expresado en la Sentencia apelada, confirmando, por tanto, los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante, las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Seguros GROUPAMA S.A.', contra la Sentencia dictada el 20 de noviembre de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa , en los autos de Juicio Ordinario nº 1396/2011, y, en consecuencia, confirmar los pronunciamientos de la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a dieciséis de Octubre de dos mil trece. Doy fe.


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