Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 396/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 539/2012 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 396/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 539/2012-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 328/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 396/2013

Ilmo. Sr.

D. JOAN CREMADES MORANT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de junio de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 328/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa, a instancia de S.A.D.E., contra Dª. Encarna ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad 'Sociedad Anónima Distribuidora de Ediciones' (SADE) representada por la Procuradora Dª Mercedes Paris Noguera contra Dª Encarna Arceda representada por el Procurador D Joaquín Tarín Bellot, debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la parte actora en la suma de 3.920,16 euros (TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS),con los intereses legales desde la fecha de la interposición del proceso monitorio ( 15/11/2011) y los ejecutorios del art.576 de la LEC desde esta sentencia hasta el entero pago; con imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 12 de junio de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Encarna a abonar a la entidad SADE la suma de 3920'16 € derivados de la remesa de artículos, revistas y poductos entregados diariamente por la actora a la demandada, en virtud de una 'duradera' relación comercial existente entre ambas partes. A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando en la vista (1) prescripción ex art. 121-21.a CCC (transcurso de 3 años desde el vencimiento de la última factura), (2) pluspetición, respecto de los documentos aportados de 1 a 9 con la petición monitoria y prescipción respecto del núm. 3, (3) se impugnan los albaranes aportados con la petición inicial del monitorio, (4) existe a su favor un saldo de 890'58 € ('compensación'), (5) se opone a la imposición de costas e intereses al no haberse solicitado en momento oportuno por la actora.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, de un lado, en base a que en el verbal derivado del monitorio no se pueden introducir alegaciones nuevas distintas de los motivos de oposición al monitorio, y de otro, rechaza los motivos de oposición alegados. Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando (1) 'indefensión por aplicación de preclusión de alegación de hechos en fase de oposición al monitorio', pues la LEC no exige una exhaustividad en la exposición de los motivos de oposición; (2) vulneración del principio de justicia rogada ex art. 216 e inconfruencia ex art. 218 LEC , respecto de las costas e intereses, que no fueron solicitados por la actora y sí, su no imposición, como petición subsidiaria de la demandada; (3) error e inaplicación del art. 121-21 en cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción, pues se reclaman facturas desde julio a la primera quincena de octubre de 2008 y la demanda se interpuso en 17.11.2011; (4) subsidiariamente, error en la valoración de la prueba y pluspetición, respecto de los 'trabajos adicionales' no justificados, y nunca alegó compensación de deudas. Queda pues en tales términos planteado el debate en esta alzada, del que ya no forman parte la impugnación de los albaranes, n la forma de operar en las relaciones comerciales entre las partes (la realidad de la distribución con reparto diario en el quiosco, existencia de albaranes de entrega, expedición de facturas, liquidación y recibo semannal); y para su resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los que las partes se hallan contestes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad de la relación comercial existente entre las partes, en cuya virtud la actora suministraba a la demandada, en su local de negocio, y diariamente (a través del sistema de reparto de la actora), revistas y productos (incluso tarjetas de autobús) que tenía asignados semanalmente, variable en función de de las necesidades del mercado; en el momento de entrega, se entregaba asimismo un albarán ('albaranes de reparto', respecto de los que la demandada admite en el interrogatorio 'que muchas veces no se firmaban'), que generaba una factura y se originaba un recibo semanal (previa liquidación), que recoge los productos entregados durante dicho período; dicha relación se inició en el 2006 y finalizó en el 2008 (admisión de la demandada en el interrogatorio, en relación con la testifical del Sr. Luis María ); en el curso de dicha relación, no consta queja o protesta alguna en relación con las revistas y productos suministrados. 2) Al inicio de dicha relación, en 4.4.2006, la demandada entregó a la actora la suma de 2200 €, en concepto de depósito o fianza para garantizar el buen fin de las operaciones entre las partes (f. 135). 3) Como consecuencia de dicha relación se aportan una serie de facturas (de fechas entre el 4.10.2008 a 6.12.2008), que resultaron impagadas a sus vencimientos, en las que consta referencia a albaranes de entrega concretos (desde el 8.9.2008 al 11.10.2008) y abonos de devolución, que asimismo se aportan (f. 19 y ss). En la última factura reclamada (que incluye abonos de devolución o de productos a favor de la demandada), consta el 11.12.2008 como fecha de cobro (f. 128 y ss). 4) Se reclaman 3920'16 €, importe resultante de las facturas, al que se descuentan las referidas sumas entregadas a cuenta y en concepto de depósito o fianza. 5) En 18.9.2008 la demandada entregó a cuenta, mediante transferencia, la suma de 1440 €; en 27.9.2008, entregó asimismo, a cuenta, la suma de 500 € (f. 133 y 134). 5) Por la demandada se admite el abono de las facturas aportadas por la actora en la vista, fechadas entre el 24.11.2007 y 14.6.2008 (f. 159 y ss). 6) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, a cuya petición inicial - formulada en 15.11.2011 - se opuso la demandada alegando como hecho único que 'no reconoce deber cantidad alguna a la parte demandante por haber quedado extinguidas las relaciones comerciales entre ambas con anterioridad a la fecha de los documentos aportados'(sic); en base a dicha oposición, se dictó Decreto en 27.2.2012 por la Sra. Secretario del Juzgado, acordando la conclusión del monitorio y la incoación de juicio verbal, de conformidad a lo establecido en el art. 818 LEC . Por Decreto de la misma fecha, se acordó el señalamiento de la vista, con las prevenciones legales.

TERCERO.-Sobre la alegada 'indefensión por aplicación de preclusión de alegación de hechos en fase de oposición al monitorio', ell Magistrado de instancia parte del criterio de que el verbal derivado del monitorio 'supone una continuación de aquél, no pudiéndose introducir alegaciones nuevas', criterio que se comparte básicamente por sta Sala: a) Ante el requerimiento derivado de la petición inicial, entre otras posturas que puede adoptar, el demandado puede comparecer y oponerse al pago mediante escritoconforme al art. 818 en relación con el 815.1 LEC , que, al final exige ' las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'(y luego lo repite en el párrafo segundo : '...con apercibimiento de que de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago...',no dice las 'razones por las que se opone'); sin duda, está exigiendo una motivación suscinta ('algo' que excluya que sea injustificada o arbitraria - que suele equipararse a una incomparecencia ex art. 816.1 LEC -, aunque no se regula el supuesto de una oposición absolutamente temeraria e infundada (la sanción, al menos, ha de ser la imposición de las costas); no obstante, en el art. 818.1 LEC no se especifican los motivos de oposición, pero no están tasados y podrán ser todas las excepciones que puedan oponerse en un declarativo, al menos su indicación: así, pago, carecer de la condición de deudor, condonación, compensación, falsedad, falta de firma,...; en todo caso ha de existir alguna motivación, pues en caso contrario, no se admite; lo que no cabría es una 'reconvención' que solo puede proponerse en el escrito de contestación a la demanda, ex art. 406.1 LEC , que no existe en el monitorio. Y ante la oposición se procede a la transformación del procedimiento (quedando el 'nuevo' abierto en todas sus posibilidades), en razón a la cuantía, aquí verbal (ante la oposición, se acomoda de oficio, dándose traslado al actor de la oposición formulada y convocando a las partes a la vista). La vista tendrá exactamente el contenido del art. 443 LEC (y por supuesto, podrán las partes aportar nuevos documentos en la vista). b) Los motivos de oposición a la petición monitoria, no van a ser resueltas en el seno del proceso monitorio, sino en el del ulterior declarativo. c) Por el contrario, con la oposición a la petición monitoria, la que impone la convocatoria de las partes al juicio verbal ( art. 818.2 LEC ), a la que acude el actor, conociendo los motivos de oposición, al habérsele dado traslado del escrito. d) Si se aducen en el verbal, ex novo, causas distintas a las planteadas en el escrito de oposición a la petición monitoria, es manifiesta la indefensión del actor, en tanto que no podrá acudir al acto del juicio con las pruebas de las que podría valerse para rebatir una alegación que antes del juicio desconoce (y el verbal se inicia exponiendo el actor los fundamentos de lo que pida para luego intervenir el demandado, conforme al art. 443 LEC ). e) Así como el actor no puede incluir deudas o reclamaciones distintas a las que determinaron el inicio del proceso, aparte de que podría considerarse contrario a la buena fe procesal, el asunto sería 'otro distinto' referido a una suma sobre la que el deudor no hubiere formalizado su oposición y, además, el monitorio y el posterior declarativo, son procesos vinculados, hasta el punto de que, tratándose de juicio ordinario, de no formularse la demanda en un mes, ' se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor, dice el 818.2 LEC, y tratándose de verbal, es el propio juzgado el que impulsa las actuaciones y convoca de inmediato a la vista. f) Si es un verbal, se produjo la preclusión de reconvencón o de alegación de crédito compensable ex art. 438. g) Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21, conforme al art. 818.1 pfo. 3 LEC (allanamiento parcial).

En todo caso, la única causa alegada de oposición a la petición monitoria, es decir la 'causa de oposición' que motivó la incoación del juicio verbal es que se habían extinguido las relaciones comerciales entre ambas con anterioridad a la fecha de los documentos aportados',lo que, conforme a aquellos hechos básicos, no responde a la realidad (en este sentido ha de darse por reproducido el fundamento 4º, extremos 1º y 2º).

CUARTO.-No obstante, el Magistrado de instancia no se limita a exponer su criterio, sobre la vinculación de monitorio al verbal, sino que 'a efectos meramente discursivos', efectúa una serie de consideraciones sobre cada una de las excepciones que, distintas a la opuesta en el monitorio, fueron alegadas en la vista del verbal. A) En orden a la prescripción, por de pronto no se niegan las 'reclamaciones extrajudiciales' a que se hace alusión en el hecho 3º de la petición inicial del monitorio (que podían haber sido acreditadas por cualquier medio de prueba), y no pueden por menos que compartirse los argumentos expuestos en la sentencia recurrida (fundamento 4º, extremo 3º) que se dan por reproducidos. B) se reitera la pluspetición (en definitiva, entre pagos a cuenta, fianza, abonos y devoluciones, existe un saldo a su favor), que bien pudo alegarse y que, en todo caso, no se hizo en el plazo preclusivo del art. 438.2 LEC (preclusión del verbal general, no la derivada de la vinculación al verbal del monitorio). C) Por lo demás, se comparten los argumentos expuestos en la resolución recurrida, respecto de los motivos de oposición, que se dan por reproducidos.

QUINTO.-En orden a los Intereses moratorios civiles ex art. 1100 y ss, ciertamente se omitió cualquier referencia a los mismos en el suplico del monitorio, por lo que no pueden ser concedidos de oficio; cuestión distinta son las costas, que se impondrán o no atendiendo a lo preceptuado en los arts. 394 y ss LEC .

Consencuentemente, procede mantener la resolución recurrida, salvo en cuanto a los intereses, cuya condena se deja sin efecto, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

QUE estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Encarna contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto la condena al pago de intereses manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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