Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 396/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 428/2013 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 396/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 428 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Nules
Juicio Verbal número 232 de 2012
SENTENCIA NÚM. 396 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
___________________________________
En la Ciudad de Castellón, a once de octubre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de Marzo de dos mil trece por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 232 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Juan Antonio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Cristóbal Fernández García, y como apelados Dª Ramona , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Manuel Fortuño Llorens, y el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial interpuesta por el Procurador D. Pablo Medina Aina en representación de DÑA. Ramona ACTUANDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR Eleuterio contra D. Juan Antonio , declarando a los efectos procedentes, que D. Juan Antonio , es el padre biológico del menor Eleuterio y acordando la adecuación de los Registros Civiles donde conste la filiación declarada a tal manifestación, con la consiguiente cancelación de asientos contradictorios.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan Antonio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revoque la Sentencia de primera instancia y en su lugar se dicte otra por la que restituyendo a D. Juan Antonio en el ejercicio de sus derechos fundamentales que se denuncian como conculcados, se declare no haber lugar a la estimación de la demanda interpuesta por Dª Ramona , no procediendo declarar a D. Juan Antonio padre biológico del menor Eleuterio , con expresa imposición de costas en ambas instancias a la demandante.
Se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se desestime con expresa imposición de las costas de apelación al recurrente.
El Fiscal pidió la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 22 de Julio de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de Septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de septiembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de octubre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta contra D. Juan Antonio por Dª Ramona , que actúa como legal representante de su hijo menor Eleuterio , y declaró que el demandado es el padre biológico del pequeño, acordando la adecuación de los Registros Civiles donde conste la filiación declarada a tal manifestación, con la consiguiente cancelación de asientos contradictorios.
El demandado interpone recurso de apelación contra la resolución que le ha sido adversa y pide que en esta alzada se desestime la demanda.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.
Antes de pasar al examen del recurso, haremos una breve referencia a la petición que al final del mismo se formula de que se impongan a la parte actora apelada las costas de ambas instancias, esto es, del primer grado y de la presente apelación. Recordamos una vez más que dicha petición es tan formularia como inocua, en la medida que carece de sustento legal, y por lo tanto es perfectamente prescindible. Y ello porque ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición del recurrente de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC ) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.
SEGUNDO.-La apelación se articula en torno a dos motivos. En primer lugar, dice el apelante que el acuerdo judicial sobre práctica de la prueba biológica de paternidad vulnera sus derechos; en segundo término, afirma que no hay prueba sobre la existencia de relaciones de pareja entre el demandado y Doña Ramona , ni acerca de otros hechos sobre los que pudiera fundarse la pretensión de la parte.
Analizamos ambos motivos.
1.Sostiene el recurrente que el acuerdo judicial de verificación de la paternidad mediante la práctica de la prueba biológica, una vez que ni el actor ni tampoco el Ministerio Fiscal la solicitaron y cuando había finalizado el juicio y se estaba a la espera de la sentencia, vulnera los principios básicos del proceso, tales como los de contradicción, igualdad y no indefensión.
El examen de las actuaciones ponen de manifiesto que ya en el escrito inicial de demanda se anunciaba que se solicitaría a la práctica de dicha nueva. El día 12 septiembre 2012 se celebró el juicio, en el que no se solicitó formalmente la misma, y mediante auto del 15 enero 2013 se acordó como diligencia final la práctica de dicha prueba biológica, decisión confirmada por el auto de 12 marzo siguiente que desestimó el recurso de reposición formulado por la parte demandada.
Consta en el procedimiento (folios 242 y ss.) que fue posible la toma de muestras (hisopo bucal) del menor Eleuterio y de su madre Doña Ramona , mientras que no compareció el día señalado con el mismo fin el demandado Don Juan Antonio ; es decir, se negó.
El presente proceso de reclamación de filiación se sustancia por los trámites del juicio verbal, con las especialidades que la ley prevé ( art. 753 LEC ), en el que la prueba debe proponerse una vez resueltas las cuestiones procesales que las partes hayan planteado ( art. 443.4 LEC ). Regulado en los arts. 764 y ss. LEC , el art. 767.2 de la ley procesal dice que ' En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas'. Y el art. 752.1 LEC permite que en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, ' Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes'.
Por lo tanto, la especialidad del procedimiento, fundada en la de la cuestión litigiosa, ofrece cabida a la decisión acerca de la práctica de determinada prueba que el juez adopte, con independencia del grado de actividad de las partes al respecto, del mismo modo que su conformidad de las partes sobre los hechos no vincula al tribunal.
En consecuencia, es claro que si la decisión judicial que el recurrente tilda de vulneradora de derechos básicos tiene apoyo en un precepto legal, ninguna infracción ha cometido.
Digamos, para terminar con el examen de este motivo del recurso, que no es de aplicación al caso el art. 429 LEC que cita el apelante, al regular el juicio ordinario, no el verbal con especialidades que nos ocupa. Y carece de virtualidad el planteamiento acerca de si tiene cabida la práctica de diligencias finales a que se refiere el art. 435 LEC , tanto por tratarse de un precepto que disciplina el juicio ordinario y no éste, como por el amplio alcance de las facultades que la ley confiera al juzgador para la práctica de prueba de oficio ( art. 752.1 LEC citado).
Por lo dicho, no puede prosperar este motivo del recurso.
2.Como hemos señalado, el art. 767 LEC , que recoge especialidades en materia de procedimiento y prueba en los juicios sobre filiación, admite en su apartado 2 la investigación de la paternidad y la práctica de las pruebas biológicas. El apartado 3 dice que ' Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo' y el 4 establece que ' La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios'.
El demandado apelante se ha negado a someterse a la prueba biológica de determinación de la paternidad.
Mencionamos algunos hitos jurisprudenciales de interés en este ámbito.
La STS de 19 de Diciembre del 2002 (ROJ: STS 8606/2002 ) partió de la base fáctica declarada probada, de la que se deriva que el demandado y la actora mantuvieron relaciones amistosas y, en especial, de la negativade éste a someterse a la prueba biológica, para considerar acreditada la paternidad pretendida. Dice esta resolución que
' dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiacióntiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E ., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 C.E .), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológicase negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E . por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E . (STC 7/19941 fundamento jurídico 6º y las resoluciones en ella citadas)'
Recuerda la misma STS la jurisprudencia acerca de que ' cuando un órgano judicial, valorando la negativadel interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica,nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiaciónpermitido por el art. 135, in fine, del Código Civil , que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E '
Las SSTS de 11 de marzo y 7 de julio de 2003 se refieren también al valor de la negativaa someterse a las pruebas biológicas.
La STS de 17 de junio de 2011 recoge la doctrina del TC respecto de que la realización de la prueba biológicaen los procesos de filiaciónno lesiona ningún derecho fundamental ( STS 7/1994 ).Esta doctrina fue reiterada de forma contundente en la STC 95/1999, de 31 de mayo , que señala:
'dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E ., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 C.E .), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E . por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E . (STC 7/19941 fundamento jurídico 6º y las resoluciones en ella citadas).
Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, del Código Civil , que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . ( AATC 103/1990 , 221/1990 )'.
La STS 11 de Abril del 2012 ( ROJ: STS 2570/2012 ) señala que la negativaa someterse a la prueba biológicade paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiaciónreclamada, siempre que existan otros indicios. Dice esta resolución que es doctrina consolidada que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada ( STC 14-2-2005 y SSTS 27-2-2007 , entre otras).
Pues bien, en el presente pleito se ha tenido en cuenta el conjunto de las pruebas aportadas y por ello la sentencia recurrida atribuye la paternidad a demandado, no fundada meramente en una ficta confessioderivada de la negativa a someterse a la prueba biológica. Junto con esta actitud renuente, carente de justificación, se ha contado con el reconocimiento de la existencia entre el demandado y la madre del menor de relaciones sexuales que, como es bien sabido, son básicas en la procreación.
A ello se suma la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes. Coincidentes en la existencia de relaciones sexuales, cierto es que discreparon en aspectos importantes. Doña Ramona afirmó que aquellas fueron sin protección anticonceptiva y continuadas, que el demandado la invitaba y alquiló un piso para ella y que le remitía cariñosos mensajes sms y de correo electrónico, como también dinero para cuando se fue a vivir a Rusia, su país de origen. Don Juan Antonio ha dicho que las relaciones no fueron continuadas y de carácter afectivo, sino esporádicas y en el ámbito de las propias de cliente de quien ofrece servicios sexuales por precio y ha negado la existencia de relación afectiva.
Dispone el art. 316.2 LEC que el tribunal ha de valorar la prueba de interrogatorio de las partes con arreglo a criterios de lo que la norma denomina 'sana crítica' y, vista y oída la reproducción de las declaraciones contrarias de ambos, ninguna censura merece que la juez de instancia otorgara mayor crédito a las de la madre del menor, dada la firmeza y coherencia de las mismas y los detalles circunstanciales ofrecidos.
En consecuencia, cubierta queda la exigencia legal y jurisprudencial de que a la negativa injustificada a la prueba biológica se sumen otros indicios y procede por ello la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ).
Rechazada la apelación, pierde la recurrente la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Nules en fecha catorce de Marzo de dos mil trece, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 232 de 2012, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
