Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 396/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 310/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 396/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100400

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00396/2013

Rollo Apelación Civil nº: 310/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de junio de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 427/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelada, la mercantil 'Industrias Metálicas Ferre y López, S.L.' representada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y dirigida por el Letrado Sr. Cuello Sánchez; y como parte demandada y ahora apelante, la mercantil 'Inversiones Barranco Molax, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Hernández Morales y dirigida por el Letrado Sr. Moreno Vázquez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de julio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sra. Blasa Lucas Guardiola, en nombre y representación de INDUSTRIAS METÁLICAS FERRE Y LÓPEZ, S.L., condenando a INVERSIONES BARRANCO MOLAX, S.L., a pagar a la primera la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (19.420,67 €) así como los intereses legales devengados desde la presentación de la petición de monitorio (24 de julio de 2008).

Las costas procesales serán abonadas las comunes por mitad, y las de cada parte a su costa'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente solicitó la compensación del crédito con los daños y perjuicios sufridos por dicha parte recurrente. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 310/13, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora 'Industrias Metálicas Ferre y López, S.L.' contra la demandada, 'Inversiones Barranco Molax' S.L., al amparo del contrato de ejecución de obra convenido entre las mismas de fecha 15 de noviembre de 2007, tendente a la reclamación de la cantidad de 19.420,67 €, e intereses legales desde el vencimiento de la obligación de pago, como consecuencia de la resolución de dicho contrato por mutuo disenso.

La citada sentencia estima la demanda con respecto a la cuantía reclamada como principal, pero en cambio, desestima los intereses solicitados desde la fecha pretendida por la actora, estimándolos únicamente desde la fecha de presentación del previo Juicio Monitorio, el 24 de julio de 2008.

La mencionada mercantil demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial, alegando, como motivos de recurso, de un lado, la inexistencia de resolución contractual por mutuo acuerdo, por concurrir un desistimiento unilateral del contratista; de otra parte, con carácter subsidiario, la improcedencia del pago de los materiales reclamados; y finalmente, la compensación del crédito reclamado con los daños y perjuicios sufridos por la sociedad recurrente.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.

Así y con respecto al primer motivo de recurso, referido a la no existencia de mutuo disenso de las partes en la resolución del contrato, hemos de ratificar la decisión del Juzgador 'a quo'que declara resuelto dicho contrato por acuerdo de ambos contratantes.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta 'litis', hemos de tener en cuenta que aunque el mutuo disenso como causa de extinción del contrato o de las obligaciones no aparece regulado en el artº. 1156 del Código Civil , sin embargo, la jurisprudencia entiende que si el contrato es un acuerdo de voluntades, también ha de entenderse, que por este mismo acuerdo de voluntades, las partes puedan dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado y perfeccionado, pero no consumado. La doctrina jurisprudencial declara que para la válida resolución contractual por mutuo disenso, es necesaria una declaración de voluntad expresa o bien tácita o, a su vez, la existencia de actos concluyentes de los que quepa derivar tal voluntad resolutoria.

Y es lo cierto, que en este caso la prueba practicada, correctamente valorada por el Juzgador de instancia, pone de manifiesto, en efecto, la concurrencia de ese cuestionado mutuo disenso de los contratantes.

La parte actora fue la que decidió por propia iniciativa abandonar la obra dando por resuelto el contrato, en razón a su disconformidad y a las desavenencias suscitadas con respecto a la forma de pago, dado que existían más metros cuadrados de los previstos contractualmente. La prueba practicada es asimismo un claro exponente de que la mercantil demandada no efectuó objeción alguna al respecto, no constando acreditado por la misma, a quién incumbe la carga de la prueba en este caso, que mostrara su oposición o disconformidad con la decisión de la contratista o que posteriormente realizara reclamación extrajudicial o judicial en tal sentido. La mercantil demandada en su recurso discrepa de la existencia de ese muto disenso, pero en cambio, no acredita, ni siquiera de manera indiciaria, su oposición a la conducta de la contratista. Alega de manera genérica que resultó perjudicada, pero ni siquiera cuantifica o describe tales contratiempos.

Nos encontramos, por tanto, en presencia de unos actos concluyentes de la mercantil demandada que permiten sustentar con éxito ese mutuo acuerdo en la resolución del contrato, y por tanto que no desean, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008 , la persistencia del vínculo contractual en sentido positivo, es decir, hasta alcanzar la consumación del contrato.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación relativo a la disconformidad de la recurrente con el pago de las partidas reclamadas por la contratista demandante. Discrepa del precio fijado unilateralmente por la actora a las partidas reclamadas, afirmando también la exclusión de los premarcos y los bastidores, dado el acuerdo de los litigantes al respecto.

Y es lo cierto, como decimos, que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal. De una parte, porque esa alegada exclusión de los premarcos y bastidores no se ha acreditado por la parte recurrente, limitándose sólo a afirmar que existió un muto acuerdo en tal sentido. Por otro lado, y en función de la imposibilidad de la restitución 'in natura'de todos los elementos y mercancías que la contratista puso a disposición de la demandada, la sentencia de instancia opta por la devolución del valor que los mismos tenían en el momento de su entrega a la dueña de la obra, 'Inversiones Barranco Molax' S.L., conforme a la correspondiente facturación efectuada en su día.

Entendemos que la decisión contenida en la sentencia apelada en tal sentido, constituye un pronunciamiento correcto jurídicamente, por cuanto el cuestionado precio de los materiales objeto de reclamación, se corresponde con el facturado en su día por la actora en el marco de la correspondiente relación contractual y por tanto en el ámbito del acuerdo de voluntades, generador de recíprocas obligaciones para las partes. Entendemos que la pretensión de la parte recurrente tendente a la reducción o minoración del precio de esas partidas, constituye un planteamiento ineficaz e inviable conforme a lo expuesto.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.-Finalmente hemos de desestimar también el último motivo de apelación relativo a la compensación alegada por la mercantil recurrente. Dicha parte pretende compensar, vía de excepción, la cantidad reclamada con el crédito que ostenta frente a la actora por el concepto de daños y perjuicios, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Sobre esta cuestión traemos a colación el criterio del Tribunal Supremo contenido, entre otras, en la sentencia de 30 de abril de 2008 , cuando señala que '...toda compensación puede ser definitiva, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido...'. En el presente caso, la aplicación pretendida del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , equivale a la compensación judicial. Y tal compensación puede ser alegada por parte del demandado por vía de acción, a través de la correspondiente reconvención, o bien por vía de excepción como mecanismo de extinción de las obligaciones que conduciría a la absolución del demandado de la pretensión inicial de la parte actora.

Lógicamente la distinción de cuando puede ser empleada una u otra vía procesal depende fundamentalmente del tipo de compensación que se pretenda por la parte demandada. Si se tratase de una compensación legal, la misma no precisa reconvención al operar ope legis y por ello puede ser alegada por vía de excepción. Pero si es una compensación judicial, no siempre será posible su alegación por vía de excepción, sino que al contrario la parte demandante estará obligada a oponer la misma por vía de reconvención. En tal sentido se pronuncia la STS de 7 de diciembre de 2007 '.

Y es lo cierto, de conformidad con tal criterio jurisprudencial, que en este caso no podría operar la compensación judicial pretendida por la parte recurrente.

Téngase en cuenta, que aún aceptando que la misma pudiera plantearse, como aquí acontece, por vía de excepción, en cuanto va dirigida a la extinción de la reclamación formulada de adverso y, por tanto, sin exigir mayor cantidad, es también cierto que para la viabilidad de dicha compensación constituye un presupuesto inexcusable que actúa como requisito 'sine qua non',que la parte demandada demuestre cumplidamente la cuantía líquida del crédito extintivo, lo que exigiría acreditar la naturaleza y volumen del daño causado y el importe exacto de su cuantificación, lo que no acontece en este caso, al limitarse la parte recurrente a alegar que el crédito compensable excedería en mayor cantidad de la deuda reclamada.

Procede por lo expuesto la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Hernández Morales en representación de la mercantil 'Inversiones Barranco Molax' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 427/09, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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