Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 396/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 331/2013 de 26 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 396/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100694

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00396/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 331/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 3/2011

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 396

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 3/2011 -Rollo 331/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier, entre las partes: como actora la mercantil SERVIMAN MURCIA, S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores Canto Cánovas y dirigida por el Letrado Don Francisco Hernández Andúgar; y como demandado Don Eusebio , representado por la Procuradora Doña María Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigido por el Letrado Don Pedro Ros Alcaraz. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 3/2011, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Dolores Cantó Cánovas en nombre y representación de la sociedad 'SERVIMAN MURCIA S.L.':

-Se declara rescindido el contrato suscrito, en fecha 12 de enero de 2010, entre las partes.

- Se condena a Eusebio a abonar a 'SERVIMAN MURCIA SL' la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS EUROS (9.800 euros) así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago; con imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 331/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de noviembre de 2013 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la mercantil SERIMAN MURCIA, S.L., declara 'rescindido' el contrato de compraventa de un camión que entiende que vincula a aquélla con el demandado, Don Eusebio , por incumplimiento por éste de su obligación de pago del precio convenido, y lo condena al pago de la cantidad de 9.800 euros, correspondiente al 10 % del precio, como indemnización establecida en la cláusula penal pactada en el contrato, interpone recurso de apelación el Sr. Eusebio , alegando que la sentencia incurre en incongruencia, pues en la demanda se pidió la resolución y no la rescisión, estando prevista dicha cláusula penal sólo para la rescisión; que la perfección del contrato quedó condicionada a la obtención por él de financiación para el pago del precio y tal financiación le fue denegada; que la cláusula penal es nula por vulneración de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998 , sobre las condiciones generales de la contratación, y que, en todo caso, procede la moderación de esa cláusula penal.

SEGUNDO.-Para la resolución del primer motivo, es trascendente conocer la cláusula que, como condición general, se prevé para el supuesto de 'Incumplimiento de obligaciones', estableciendo:

'El incumplimiento por cualquiera de las partes de sus respectivas obligaciones facultará a la otra para optar entre la exigencia del cumplimiento u optar por su rescisión.

En el supuesto caso que el CLIENTE incumpliera cualquiera de sus obligaciones y Serviman Murcia C, S.L. optase por la exigencia del cumplimiento del contrato, el importe del precio pendiente de pago tendrá el carácter de deuda vencida, líquida y exigible a todos los efectos legales, devengándose a partir de ese momento el interés legal del dinero incrementado en cinco puntos sobre la cantidad adeudada y no estando obligada Serviman Murcia S.L. a entregar el vehículo al cliente hasta su completo pago. Caso de optar por la rescisión del contrato hará suyo la suma entregada como reserva, en concepto de daños y perjuicios, estableciéndose, además, como cláusula penal una indemnización a favor de Serviman Murcia S.L. y a cargo del cliente, equivalente al 10 % del precio del vehículo antes de impuestos. Pudiendo disponer Serviman Murcia S.L. inmediatamente del vehículo sin necesidad de procedimiento judicial alguno.

Si fuere Serviman Murcia C, S.L. quien incumpliera sus obligaciones y el CLIENTE optase por la exigencia del cumplimiento del contrato. Caso de que optase por la rescisión del contrato le será devuelta la suma entregada como reserva, incrementada con el interés legal del dinero aumentando en cinco puntos y estableciéndose, además, como cláusula pena, una indemnización a favor del CLIENTE, y a cargo de Serviman Murcia C, S.L. equivalente al 10 % del precio del vehículo antes de impuestos. Pudiendo igualmente en este último caso Serviman Murcia C, S.L. disponer inmediatamente del vehículo sin necesidad de procedimiento judicial alguno.

No se considerará incumplimiento de Serviman Murcia C, S.L. la imposibilidad de financiación por parte de CLIENTE para el pago o el retraso en la entrega del vehículo cuando sea debido a causas ajenas a la misma tales como la falta de suministro por parte del fabricante u otras debidas a fuerza mayor como catástrofes naturales, guerras, interrupción de transportes, naufragios, huelgas, cierres patronales etc.'.

Pues bien, como pone de relieve la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 9 de abril de 2007 (nº 148/2007, rec. 478/2006), la figura de la ineficacia de los negocios jurídicos en general y de los contratos en particular ha venido siendo uno de los conceptos más oscuros y confusos dentro de nuestro Derecho Civil, debido en parte a que tanto los textos legales como la doctrina han venido usando con cierta imprecisión los términos de ineficacia, inexistencia, invalidez, anulabilidad, rescisón, resolución... etc., que la más moderna jurisprudencia ha venido a clarificar atribuyendo el nombre genérico de ineficacia a la carencia de efectos jurídicos de un acto, negocio jurídico o un contrato y según la causa de aquélla los específicos y concretos de,'inexistencia' si es debida a la carencia o falta de alguno de sus elementos o requisitos esenciales art. 1261 C.C ., de 'nulidad absoluta o radical' si lo es debido a la violación de un mandato o prohibición legal art. 6.3. C.C ., de 'anulabilidad o nulidad relativa' si es porque adolece de un vicio del consentimiento que lo invalide art. 1265 y 1300 C.C ., de 'rescisión' si existe un perjuicio para una de las partes o para un tercero art. 1211 y 1290 C.C . y de 'resolución' cuando proviene de hechos sobrevenidos a su perfeccionamiento y validez, pero que provocan la cesación de sus efectos, bien por voluntad expresa de las partes -condición resolutoria, art. 1113 y ss. C.C .-, ya por incumplimiento de las obligaciones - arts. 1124 y 1504 C.C . o por desistimiento unilateral autorizado por la ley-'revocabilidad'- y esta ineficacia genérica en cualquiera de sus formas específicas señaladas conlleva la carencia de los efectos jurídicos propios o concretos pero, como sin embargo existe una apariencia de validez, para su destrucción la ley otorga una serie de acciones de diversa naturaleza y plazo prescriptivo para cada una de esas figuras específicas de ineficacia y con diversos efectos, que habrán de concretarse en cada caso como pueden ser la devolución de las recíprocas prestaciones, la indemnización de daños y perjuicios, la retención de lo percibido o pérdida de lo entregado, la nulidad de inscripciones registrales y su cancelación... etc.

Se dice lo anterior para evidenciar que las alusiones de la transcrita cláusula a la 'rescisión' resultan inapropiadas y sólo obedecen a una confusión terminológica o a una confusión entre rescisión y resolución; resultando claro que lo que establece es la facultad de denuncia unilateral del contrato a favor de las dos partes por incumplimiento de la otra de sus obligaciones; la resolución unilateral o facultad de resolución en términos parecidos a los del artículo 1124 del Código Civil .

Por consiguiente, aquella cláusula penal, en lo que aquí importa, está prevista para el supuesto de resolución del contrato por incumplimiento del cliente de sus obligaciones, de manera que, sin perjuicio de lo que se dirá al analizar los otros motivos del recurso, al entender la actora que el demandado había incumplido sus obligaciones, podía solicitar, como hizo en su demanda, que se declarara la resolución del contrato de compraventa y el deber del Sr. Eusebio a hacerle entrega de la correspondiente cantidad 'en concepto de indemnización establecida en el propio contrato como cláusula penal en caso de rescisión -se insiste que resolución- derivada de incumplimiento'; y la sentencia apelada, considerando obligatorio el contrato de compraventa, que el demandado ha incumplido sus obligaciones y que la cláusula penal es válida, no incurre en ninguna incongruencia al declarar 'rescindido' el contrato, pues, se insiste, estamos ante simples imprecisiones terminológicas, y aplicar la cláusula penal.

TERCERO.-Para desestimar el segundo motivo del recurso bastaría con remitirnos al segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en el que, con meridiana claridad, se deja sentado que el controvertido documento contractual (número 1 de la demanda) es un contrato de compraventa válido y perfecto y no una simple 'hoja de pedido' sin valor contractual, que en 'El citado contrato consta de todos los elementos necesarios para que produzca sus efectos, así consentimiento, objeto y causa' y que dicho documento 'no quedaba condicionado ni se hacía referencia a ninguna obtención efectiva de financiación'.

Abundando sobre esos razonamientos, se ha de comenzar señalando que no sólo el contrato no contempla tal condicionamiento a la obtención de financiación por el cliente, sino que, en aquella cláusula prevista para el 'Incumplimiento de obligaciones', se establece expresamente que 'No se considerará incumplimiento de Serviman Murcia C, S.L. la imposibilidad de financiación por parte de CLIENTE para el pago'; lo que si algo avala es, precisamente, lo contrario a lo que se sostiene en el recurso, esto es, que la compraventa no quedó condicionada a la obtención de financiación por el comprador.

Difícilmente, pues, ante 'un documento de compraventa en el que se contenían todas las condiciones y estipulaciones de la misma' -como dice la sentencia apelada- y que no contempla la alegada condición, puede sostenerse, como hace el recurrente, un acuerdo verbal que sí lo condicionara. Como apunta la resolución apelada, en su fundamento jurídico tercero, por el demandado se trajo a colación una llamada telefónica efectuada el día 21 de enero de 2010 por la que habría comunicado a la actora, en palabras de la sentencia, 'que no había obtenido la financiación necesaria y que no compraría el camión objeto del documento número 1, y afirma que en ese momento no le realizaron reclamación alguna ni le alegaron incumplimiento', y, ante tal alegato o manifestación, la Jueza, en el mismo fundamento jurídico, efectúa una crítica convincente y plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica de la prueba testifical practicada para, admitiendo al realidad de esa llamada, no dar por probado el contenido de la conversación. El testigo Don Melchor , que ahora en el recurso, por su condición de padre del legal representante de la mercantil actora que declara en la prueba de interrogatorio y por su condición de ser también legal representante de la mercantil, es considerado como un testigo 'empañado por el clarísimo interés directo en el procedimiento, pues fue él quien negoció la operación de principio a fin', fue propuesto como tal testigo por el mismo demandado y, basta verificar lo declarado por éste en la prueba de interrogatorio (dijo que la negociación la llevó con ' Melchor padre') como las preguntas formuladas al Sr. Melchor (' Melchor padre'), para constatar que el demandado conocía aquella doble condición con anterioridad a proponerlo como testigo; y, desde luego, su testimonio, efectuado bajo juramento, poco dice a favor de la existencia de una conversación como aquélla (hubieron conversaciones telefónicas para perfilar el camión -extras-, pero ninguna para decirle que no tenía financiación) y de que la operación quedara condicionada a la obtención de la financiación, extremo éste que niega, asegurando, además, que 'la compra fue en firme', que nunca el comprador manifestó que tuviera problemas para obtener financiación, que ellos le ofrecieron financiación y él les dijo que no hacía falta, que el contrato fue el último paso tras la negociación (incluyendo lo de los extras), que se pidió el camión a fábrica tras la firma del contrato y que, una vez que lo tuvieron, comunicó al demandado que debía pasar a recogerlo, siendo entonces cuando tuvieron conocimiento de que no lo quería. También, relacionado con dicha llamada, el demandado propuso como testigo a Don Luis Francisco , que en el juicio manifiesta que el demandado le dijo que no le aprobaban la operación de financiación y que, delante de él, llamó para decirles -se entiende que a la vendedora- que no tenía financiación, pero también que, tras la llamada, el demandado le dijo que 'no le habían contestado' o 'algo así'.

Pero es que, como viene a apuntar la Jueza, aun en la hipótesis de que hubiera tenido lugar esa conversación, teniendo en cuenta el resto de la prueba, en modo alguno cabe obtener la existencia de un acuerdo verbal que entrara en contradicción con las estipulaciones del contrato escrito, erigiéndose como probable que, sencillamente, el demandado, suscribiera el contrato, obligándose, confiando en que no iba a tener problemas para obtener la financiación y que, al no obtenerla, desistiera unilateralmente del contrato. Es más, siendo cierto que una entidad financiera le negó esa financiación, sin embargo en mayo de 2010 compró, en la competencia, otro camión de similares características en unas condiciones, según se dice en el mismo recurso, 'más favorables', por lo que, además de lo llamativo que resulta que ya no tuviera problemas de financiación, también es probable que, ante unas condiciones 'más favorables', intentara desvincularse del contrato que le obligaba con la actora, incumpliendo finalmente el mismo.

Sea como fuere, lo que no puede darse por probado es que la compraventa objeto de esta 'litis' estuviera condicionada a la obtención de financiación por el cliente, el Sr. Eusebio .

CUARTO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo del recurso.

No discutiéndose el carácter de condición general de la referida cláusula penal, en efecto, como ya viene a apuntarse en la sentencia apelada, en efecto, el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación regula los requisitos de incorporación al contrato de las cláusulas generales predispuestas, y ello con la finalidad de garantizar el consentimiento del adherente a las mismas. Tal regulación parte del principio básico en derecho de obligaciones, de que sólo puede consentirse aquello que se conoce, de ahí que en el citado precepto se imponga al predisponente de las mismas la carga de procurar la información a dicha parte. Ahora bien, encontrándonos con un contrato concertado por escrito, se ha de coincidir con la Jueza en que el mismo cumple los tres requisitos que impone al predisponente el citado artículo 5 para que tengan eficacia vinculante tales condiciones generales, como son el deber de hacer referencia expresa en el contrato a las condiciones generales que se pretendan incorporar, el de facilitar un ejemplar de las mismas al adherente afectado por dicha unión y por último, la necesidad de que la aceptación de las mismas la exteriorice este último con su firma; ya que, ostentando el ahora apelante la condición de empresario del transporte por carretera, tenía la experiencia de una compraventa anterior, también de un camión, concertada con la mercantil actora (' el demandado en el acto del juicio declaró que en la anterior ocasión que realizó una compra a la sociedad demandante, previamente a perfeccionar la compraventa sí que firmó un presupuesto, por lo que se deduce que el demandado conocía perfectamente el funcionamiento de la citada sociedad...', refiere la resolución impugnada), y en el anverso del documento contractual que sirve de base a la reclamación, que es dónde figura la firma, se remite en varias ocasiones al condicionado posterior, al que figura al dorso (forma de pago del precio de la compraventa, forma de pago y entrega del vehículo usado que iba a entregar el 'cliente' y aceptación expresa de ese condicionado), siendo de destacar, como ya hace la Jueza, la referida aceptación expresa, estableciéndose textualmente que 'El comprador acepta expresamente todas las condiciones estampadas al dorso, que conoce íntegramente y que se han establecido para la compra de estas unidades'; por lo que, más aun teniendo en cuenta aquella condición y experiencia del ahora apelante, no resulta creíble que no hubiera visto que esas condiciones, además destacadas en el mismo documento como ' CONDICIONES DE LA COMPRA-VENTA' (así, en mayúsculas y en negrita), que existían y que no las aceptaba al firmar la compraventa, siendo de elemental prudencia la lectura de aquello que se está aceptando con la firma. No se ha acreditado ni invocado la no entrega de las condiciones del contrato, por lo que, como se ha anticipado, debe concluirse que el condicionado general forma parte del contrato suscrito entre las partes al cumplirse, frente a lo manifestado en el recurso, con lo dispuesto en el artículo citado; y, acorde con todo ello, como también advierte la Jueza, no puede imputarse a la otra parte la negligencia que implica firmar un contrato sin leer sus cláusulas, una vez tiene ocasión de hacerlo.

Por lo demás, en el escrito de contestación a la demanda sólo se negaba la eficacia de la cláusula penal por la razón ya analizada de que, como condición general, no formaba parte integrante del contrato, por no haberse cumplido los requisitos legales para poder ser tenida por incorporada a aquél; por lo que su supuesto carácter abusivo, en cuanto generadora de un desequilibrio entre las partes o una desproporción, que, en su caso, sería determinante de nulidad, por lo que se está planteando, pues, una cuestión nueva en esta alzada que los principios de audiencia, contradicción y defensa la hacen inadmisible (v. SsTS de 15 de junio de 1982 , 28 de enero y 19 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 3 de abril y 26 de julio de 1993 y 4 de junio y 27 de julio de 1994 , entre otras), debiéndose tener en cuenta que, como se dice en la exposición de motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la apelación se reafirma en la misma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.

En cualquier caso, a tal efecto, se trae aquí a colación el recurrente aquella previsión relativa a que el 'Incumplimiento de obligaciones', se establece expresamente que 'No se considerará incumplimiento de Serviman Murcia C, S.L. la imposibilidad de financiación por parte de CLIENTE para el pago', para sostener que, por reciprocidad, 'no se entenderá que incurre en incumplimiento alguno con respecto al cliente en el caso que sea denegada'; argumento que no se sostiene mínimamente, por cuanto que lo que deja claro esa previsión es que la vendedora no está obligada a conseguirle financiación al cliente (insistir en que la compraventa no estaba condicionada a la obtención de financiación), permaneciendo intacta la obligación de éste de pagar el precio estipulado, al igual que queda intacta la obligación de aquélla de entregar el objeto de la compraventa, cuyos eventuales incumplimientos sí son causa de resolución del contrato, a instancia de la vendedora o del cliente, según el incumplimiento de que se trate.

Por otro lado, sosteniéndose también que 'del tenor literal de la cláusula penal resulta completamente ventajosa para SERVIMAN los posibles incumplimientos de sus clientes', no cabe apreciar que la cláusula genere un desequilibrio entre las partes o una desproporción determinante de nulidad, máxime cuando la misma engloba la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, que, por medio de la pena, quedan totalmente resarcidos por voluntad de las partes, y contempla un pacto semejante en favor del comprador. Pero es que, por un lado, debiéndose poner en relación esa cláusula con las restantes, resulta que en este caso no se exigió al comprador la entrega de señal alguna, por lo que la eficacia de la cláusula quedaba limitada a la 'indemnización a favor de Serviman Murcia S.L. y a cargo del cliente, equivalente al 10 % del precio del vehículo antes de impuestos' (no hay suma entregada como reserva que, por dicha cláusula, la vendedora pudiera hacer suya); y, por otro, sin olvidar el pacto semejante a favor del comprador, que la compradora, en virtud del contrato y para cumplir con su obligación de entrega del camión, tenía que encargarlo y pagarlo a la fabricante -en este caso Man Vehículos Industriales (España), S.L.-, además perfilado (con los extras convenidos), por lo que es lógico que la vendedora adopte cautelas jurídicas para estimular el cumplimiento del contrato por el comprador y, para caso de no hacerlo, obtener un inmediato resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera derivarse del incumplimiento (en este caso no tan inmediato, por cuanto no hubo entrega de cantidad alguna en concepto de reserva).

QUINTO.-Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo del recurso, en el que, en los términos ya expuestos, se sostiene la procedencia de que la Sala modere la indemnización. Y no puede prosperar porque supone, una vez más, el planteamiento de una cuestión nueva en esta apelación, porque, de acuerdo con lo antes razonado, no cabe apreciar que la cláusula penal sea desproporcionada y porque la dicción del artículo 1154 del Código Civil , que prevé la facultad moderadora, no autoriza su aplicación a los supuestos, como el que nos ocupa, en que la obligación principal hubiese resultado totalmente incumplida, pues la modificación equitativa de la pena tendrá cuando aquella obligación 'hubiera sido en parte o irregularmente cumplida'.

SEXTO.-Procede imponer al apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Don Eusebio , contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en el Juicio Ordinario número 3/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/331/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.