Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 396/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 555/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 396/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100385


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2013.

VISTAS por la Sección Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Arrecife en los autos referenciados procedimiento Ordinario nº 524/2009, seguidos a instancia de D. Ambrosio , como parte apelado en esta alzada, representado por la procuradora doña Mª Carmen Quintero Hernández y asistido por la letrada doña Mª Teresa Borges Martín, contra la entidad ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO SL, como parte apelante en esta alzada, representado por la procuradora doña Inmaculada García Santana y asistido por el letrado don Francisco Javier Burgos López, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Arrecife (Las Palmas), en el juicio ordinario 524/2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Ambrosio contra ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L. CONDENANDO a ésta al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (33.600,00 euros) más los intereses del fundamento cuarto de esta resolución.

SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL.

No procede la expresa condena en costas.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 27 de septiembre del 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada y demandante en reconvención ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L. al que se opuso la parte contraria D. Ambrosio . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La presente demanda de reclamación de cantidad, y la demanda acumulada de resolución contractual y reclamación de cantidad, tienen su origen en el contrato privado de promesa de compraventa celebrado por las partes, el 28 de noviembre de 2005, siendo objeto del mismo, la vivienda señalada con el nº NUM000 , Tipo 3ª de la promoción 'Alegranza Residencial' situada en el municipio de Teguise Lanzarote.

La actora solicita que por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa se condene a la demandada a abonar la cantidad de 33.600,00 euros, cantidad por ella entregada con los intereses legales, más la cantidad de 700,00 euros mensuales a contar desde el 31 de agosto de 2007, en concepto del alquiler que se ha debido pagar desde entonces por la falta de entrega de la vivienda y las costas.

La sentencia estima en parte la demanda principal pues, condena al pago de los 33.600,00 euros, sin ser objeto de condena las rentas solicitadas por D. Ambrosio . Desestimando la demanda reconvencional, interponiendo recurso ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L.

SEGUNDO.- Estamos pues ante la compra de una vivienda sobre plano. En estos supuestos tanto la doctrina como la Jurisprudencia ( sentencias del TS de 28-11-70 , 23-10-71 y 1-6-85 entre otras muchas) han venido señalando que el comprador de una vivienda -o quien encarga su ejecución- disponen de tres acciones frente al promotor o el contratista: las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, ( art. 1484 y ss. del C. Civil ), las dimanantes del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso ( art. 1101 , 1255 , 1258 y concordantes de dicho Código ) y las derivadas de la ruina funcional que encuentran fundamento en el art. 1591 del Código Civil (hoy en la Ley de ordenación de la Edificación).

En la demanda principal objeto de este recurso la parte actora no solicita la resolución del contrato sino una indemnización de daños y perjuicios, pues la propia demandada la que señala que si no se acude a la notaria a escritura la compraventa pactada, se procederá a la rescisión del mismo, luego en la demanda se parte del hecho de que las partes han dado por resuelto el contrato extremo que la demandada no niega en ningún momento.

Por otro lado, de la narración de la demanda se desprende que para el actor es ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L. quien ha incumplido, quien da por resuelto el contrato es la demandante pues al no haber obtenido la cédula de habitabilidad de la vivienda no se reúnen los requisitos para comprar la vivienda, por incumplimiento de la contraparte.

Se trata de una solicitud de devolución de cantidades, basadas en que ya se ha resuelto el contrato. Y es la resolución por incumplimiento de la inmobiliaria, por lo que D. Ambrosio solicita la devolución de las cantidades entregadas.

Queda pues probado que antes de iniciarse el pleito las partes ya han dado por resuelto el contrato siendo el objeto de la controversia la devolución o no de las cantidades entregadas según se estime quien fue el incumplidor del contrato y quien incurrió en causa de resolución, si es el demandado se estimaría la demanda principal y si fuera el actor debería de estimarse la reconvencional.

TERCERO.- La sentencia como hemos señalado, estimó parcialmente la demanda. Y entendió que el contrato se había resuelto por la parte con anterioridad a la demanda, por declaración unilateral de D. Ambrosio .

La demandada no entregó en la fecha pactada la vivienda objeto de autos, siendo ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L. quien incumplió el contrato y así consta en el documento nº 14 de la demanda, la inmobiliaria no podía obtener la licencia de obras ni por silencio administrativo, luego nunca pudo construir las viviendas ni venderlas.

Señala la recurrente que ella impugno los documentos de la actora en la contestación a la demanda y especialmente el expediente administrativo de denegación de la licencia de obra, doc. nº 17 de la demanda, si bien existe el documento nº 14 que es una certificación del secretario del Ayuntamiento de Teguise donde se certifica sobre la denegación de la licencia de obras.

Como se señala en la oposición al recurso, la impugnación de documentos no se realiza en la contestación a la demanda sino en el acto de la audiencia previa art 427 de la LEC . Luego no se impugno ningún documento de la demanda

Pero es que además el artículo 319 de la LEC dice sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos

1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado

Por lo que solo queda por concluir que la demandada nunca obtuvo la licencia de obras, luego nunca pudo proceder a la entrega de la vivienda con cédula de habitabilidad, pues nunca tuvo la licencia de obras y el referido expediente le fue notificado a ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L., como consta en el folio 123 y 124 de este procedimiento. Sin que pueda como alega en el recurso aducir su desconocimiento pues no solo inicio sino que consta su notificación.

Al no existir la licencia de primera ocupación ni la cedula de habitabilidad no procede la venta de la vivienda por lo que era correcta la resolución contractual realizada por D. Ambrosio , que solo procede ratificar.

Procediendo en consecuencia a confirmar la sentencia de instancia, no oponiéndose la parte en su recurso a las cantidades reclamadas.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2011, dictada en el juicio ordinario 524/2009 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Arrecife (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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