Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 396/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 92/2012 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 396/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100407
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Octubre de 2013;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados seguidos a instancia de doña María Purificación , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y dirigida por el Letrado don Domingo Alonso Monzón contra don Jose Pablo , parte apelante, representado por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez y dirigida por el Letrado don Adolfo Miguel Rodríguez Aguilera, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Pedro Viera Pérez en nombre y representación de doña María Purificación contra don Jose Pablo , absolviendo al demandado de la pretensión declarativa ejercitada en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.
DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Hugo Vega Melián, en nombre y representación de don Jose Pablo contra doña María Purificación , absolviendo a la demandada de la pretensión declarativa ejercitada en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte reconviniente.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 25 de junio de 2010 se recurrió en apelación por la parte demandada y actor reconviniente don Jose Pablo interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación quedando señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el actor reconviniente don Jose Pablo , lo siguiente: a) que en virtud de la cláusula 4ª del contrato de usufructo de 1 de octubre de 2.005 se autorizaba al recurrente a la construcción y/o instalación de una vivienda dentro del área asignada como objeto de usufructo. Autorización sin limitación alguna y por tanto sin que tuviera que solicitar u obtener licencia alguna, ni se mencionaba la prohibición de esa facultad de construir sin la obtención de licencia. Añade que a propietaria del terreno rústico conocía perfectamente las restricciones urbanísticas de su propiedad y por tanto sabía que tipo de construcción podía o no llevarse a efecto; b) el expediente sancionador a la actora María Purificación se incoa, además de por la obra de la vivienda de don Jose Pablo , porque la actora Sra. María Purificación estaba realizando por cuenta propia y también sin autorización una cuadra y un aljibe. De modo que la actora no puede ser considerada ajena ni perjudicada por la situación urbanística sancionadora sobrevenida; c) que en fecha 28 de junio de 2007, por tanto con posterioridad a la incoación y resolución del expediente sancionador, ambas partes suscribieron el anexo al contrato de usufructo (doc. 2 de la reconvención) en el que de común acuerdo establecían que las indemnizaciones contempladas en el cláusula 5ª del contrato de usufructo se realizarían sobre un valor de referencia de 25.000 euros, con independencia del mayor importe que el recurrente había ya invertido en la construcción de la vivienda. Además en junio de 2006, esto es en fecha posterior a la incoación del expediente sancionador, la Sra. María Purificación intentó la legalización de la vivienda construida por el recurrente mediante la presentación de un proyecto básico amparándose en la previsible aprobación futura del Plan General de San Bartolomé de Tirajana que permitía la legalización de la vivienda, la cual pasaría a disfrutar plenamente tras la extinción del usufructo.
Finalmente, en cuanto al derribo de la vivienda afirma que con anterioridad a la formalización de la demanda reconvencional la actora por su cuenta y riesgo procedió a la demolición casi total de la vivienda: pilares y estructura de madera. En definitiva considera que debe ser indemnizado por la obra ejecutada en la finca de la Sra. María Purificación .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por don Jose Pablo contra la sentencia de primera instancia no puede prosperar pues no cabe pretender una indemnización económica sustentada en la pervivencia al tiempo de la extinción del usufructo de una mejora inexistente, una vivienda que la Agencia de Protección del Medio Urbano y Rural ordenó derribar por ser una obra ilegal e ilegalizable.
En efecto no constituía mejora, utilidad o beneficio alguno para la apelada la obra ejecutada por el recurrente en terrenos propiedad de la Sra. María Purificación , no ya porque no exista ya físicamente la edificación al haber sido derribada a instancia de la Administración Pública por haberse construido infringiendo la normativa urbanística y medio ambiental vigente, sino porque aun cuando no hubiera sido demolida al tiempo de la extinción del usufructo tenía igual destino como obra ilegalizable.
La autorización para construir o instalar una vivienda en la superficie de la parcela cedida en usufructo por la nudo propietaria al recurrente ha de entenderse referida siempre a aquella obra o instalación que fuera permitida por la normativa vigente, que estuviera dotada de las licencias o permisos administrativos correspondientes. Ello es algo inherente a la autorización concedida por el dueño del terreno al que construye o edifica, se consiente construir o edificar lo que esté lógicamente permitido, jurídicamente viable por permitirlo la normativa vigente.
Es de recordar conforme al art. 1.258 CC que los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Conforme a la admonición anterior ha de tenerse por evidente, aunque literalmente no se haya expresado en el contrato, que lo construido se adaptara a las exigencias urbanísticas del lugar a fin de que no exista obstáculo alguno a la obtención de la finalidad perseguida de construir una obra nueva permitida correspondiendo a quien construye o edifica obtener los permisos y licencias necesarias para ello.
No siendo responsabilidad de la apelada no cabe interesar el recurrente que se le indemnice por la obra ilegal por él realizada, ni va la actora y demandada reconvenida Sra. María Purificación contra sus propios actos vinculantes o concluyentes por el hecho de firmar el anexo del contrato, no obstante la preexistencia del expediente administrativo sancionador, que establece como valor de referencia la cantidad 25.000 euros, a los efectos de lo pactado en la cláusula quinta de reversión de mejoras a favor del dueño del terreno, pues aun no había recaído resolución sancionadora ordenando su derribo pretendiéndose por la apelada la legalización de las obras, supuesto en que sí sería indemnizable como mejora subsistente tras la extinción del usufructo, lo que no sucedió en cuanto el expediente fue informado desfavorablemente por los técnicos porque el Plan General de Ordenación Urbana, en que el podría ampararse la legalización de la obra, no fue finalmente aprobado.
En su consecuencia, al término del usufructo no había mejora alguna hecha por el Sr. Jose Pablo indemnizable por la nuda propietaria pues ninguna utilidad podía reportar una obra ilegal e ilegalizable que habría de ser derribada y es por ello que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar al apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 25 de junio de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario nº 436/2008, que confirmamos condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
