Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 396/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 223/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 396/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100396


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 223/2013

JUICIO VERBAL UNIPERSONAL Nº 1028/2011

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 396/2013

MAGISTRADA ILMA. SRA:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

En la Ciudad de Sevilla, a once de noviembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª.ROSARIO MARCOS MARTÍN, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 223/13, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 dictada en el juicio verbal unipersonal núm. 1028/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla .

Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dña. PALOMA AGARRADO ESTUPIÑA y defendida por el Letrado D. MANUEL GARCÍA GALLARDO ,siendo apelada la entidad PLANIFICACIÓN, COOPERACIÓN Y DESARROLLO, S.L., representado por la Procuradora Dña. ROSARIO AMODEO MONTERO y defendida por el Letrado D. MANUEL CARRASCO MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA presentó solicitud de proceso monitorio contra la entidad PLANIFICACIÓN, COOPERACIÓN Y DESARROLLO, S.L., en reclamación de tres mil ciento sesenta y nueve euros con cuarenta y un céntimos (3.169,41€). Practicado el requerimiento de pago, la parte demandada se opuso al mismo en tiempo y forma, por lo que se acordó citar a las partes a celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de las partes, dictándose seguidamente sentencia con fecha 11 de octubre de 2012 cuyo fallo era el siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la entidad FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L., representado por el/a procuradora D/ña Paloma Agarrado Estupiña y asistido por el/a letrado/a D/ña. Manuel García Gallardo, contra la entidad PLANIFICACIÓN COOPERACIÓN DESARROLLO, S.L., representado por el/a D/ña Manuel Carrasco Martínez, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN, integrante de la misma.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por Fiatc Mutua de Seguros contra Planificación, Cooperación y Desarrollo S.L. en reclamación de la cantidad de 3.169,41 euros que aquélla afirmaba le adeudaba ésta en concepto de prima del periodo que va desde el 26 de Noviembre de 2.010 al 26 de Noviembre de 2.011, relativa al contrato de seguro de responsabilidad civil general suscrito entre las partes el 26 de Noviembre de 1.999, que se había venido prorrogando anualmente, estimando la oposición a la solicitud inicial de procedimiento monitorio formulada por Planificación, Cooperación y Desarrollo, sobre la base de considerar acreditado que ésta con dos meses de antelación al vencimiento del periodo contractual prorrogado había notificado a Fiatc su voluntad de poner fin al contrato.

Contra dicha sentencia se alza la aseguradora interponiendo recurso de apelación que funda en errónea aplicación de las normas de la carga de la prueba y en error en la valoración de la prueba, pues estima que de la practicada en autos no resulta que la asegurada diera cumplimiento al requisito establecido por el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro .

Al recurso se opone la apelada que considera la sentencia plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso no puede tener favorable acogida. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2.010 :' la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ( SSTS 15 de junio 2009 ; 2 de marzo 2010 , entre otras). Es decir, las normas del onus probandi solo entran en juego cuando no hay prueba sobre un determinado hecho controvertido, cosa que no ha considerado la Juez de Primera Instancia que estima acreditado que la entidad demandada comunicó a la aseguradora por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato con dos meses de antelación a su vencimiento, por lo que no puede sostenerse que haya aplicado erróneamente las normas de distribución de la carga de la prueba.

TERCERO.-Distinta suerte favorable ha de correr en cambio el segundo motivo del recurso.

En efecto, el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro permite que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

Tal requisito (notificación) tiene carácter imperativo y según la doctrina jurisprudencial solo puede obviarse su cumplimiento por el consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario, quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil .

Asimismo resulta evidente que nos encontramos ante un acto de naturaleza recepticia pues si el destinatario no recibe la notificación no se logra la finalidad perseguida por el precepto.

Pues bien , en nuestro caso el documento aportado por la demandada con el escrito de oposición a la solicitud de procedimiento monitorio en absoluto acredita que su contenido llegara a conocimiento de la demandada, pues no se remitió por correo certificado o con acuse de recibo y en realidad ni siquiera se demuestra su envío.

Es cierto que la ley no habla de notificación fehaciente, sino simplemente de notificación por escrito, pero también lo es que si el asegurado no se preocupa de remitir la comunicación por un medio revestido del requisito de fehaciencia, al menos habrá de proveerse de algún medio para acreditar el envío de la notificación y su recepción por el destinatario.

En este caso la demandada propuso como testigo al corredor de seguros que medió en la celebración del contrato, pero dicho testigo tan solo manifestó que le dijo a aquélla que debía comunicar por escrito a la compañía su intención de no prorrogar el contrato y que vio una carta en tal sentido habiéndole manifestado la asegurada que la había remitido , lo cual no deja de ser un testimonio de pura referencia que no demuestra ni siquiera que efectivamente la carta se remitiera, razón por la cual, no acreditando la demandada tal remisión y la consiguiente recepción por parte de Fiatc , ha de sufrir las consecuencia negativas de su inactividad probatoria, que se traducen en la estimación del recurso y consiguiente estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia se impongan a la demandada , según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la magistrada integrante de la misma Dª. ROSARIO MARCOS MARTÍN, acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, en el juicio verbal núm. 1028/11 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar estimar íntegramente la demanda formulada por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra PLANIFICACIÓN, COOPERACIÓN Y DESARROLLO S.L. condenando a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 3.169,41 euros con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el pago y al pago de las costas de primera instancia .

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0223 13.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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