Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 396/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 195/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 396/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100390
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1691
Núm. Roj: SAP MU 1691/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00396/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 195/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de junio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio de Modificación de Medidas en Procedimiento de Familia que con el número 688/12 se ha seguido en
primera instancia ante el Juzgado Civil número Dos de Totana (Murcia) entre las partes, como actor y ahora
apelante D. Modesto , representado por la Procuradora Sra. Cánovas Cánovas y defendido por el Letrado
Sr. Pérez Soubrier, y como demandada y ahora apelada Dª. Debora , representada por la Procuradora Sra.
Carrasco Sarabia y defendida por el Letrado Sr. Guillén García. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de noviembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se desestima totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Cánovas Cánovas, en nombre y representación de D. Modesto , asistido por el Letrado D. Julio Pérez Soubrier, contra Dña.
Debora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Carrasco Sarabia y asistida del Letrado D. Bernardino Guillén García; y en consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión formulada por la parte actora de extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de Dña.
Debora . No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Modesto , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 195/14. Tras personarse las partes, se devolvió la causa al Juzgado para subsanación de defectos de tramitación, y vuelta a recibir, por providencia del día 19 de mayo de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Modesto plantea demanda contra la que había sido su esposa, Dª. Debora , para conseguir la modificación de la sentencia de divorcio en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, pretendiendo su extinción.
Se opone la demandada invocando que no cabe revisar el acierto de la sentencia firme y que no existe alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de esa medida, por lo que pide la desestimación de la demanda.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, sin imponer costas, porque no es posible revisar la sentencia al no haber acreditado el actor hechos novedosos relevantes que modifiquen la situación económica del mismo.
Contra la sentencia el demandante interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de las pruebas, conforme a las cuales se ha superado la situación de desequilibrio al variar sustancialmente la situación económica de ambos cónyuges (ella mantiene el trabajo y él ha empeorado al dejar de ser el administrador de la empresa familiar, que está sin actividad, él está en desempleo y en baja por incapacidad temporal, no teniendo relevancia significativa los signos externos relatados en la sentencia).
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, poniendo de relieve que las circunstancias que invoca ya concurrían cuando se fijó la pensión compensatoria y que los signos externos evidencian que tiene una capacidad económica superior a la que resulta de los documentos que aporta.
SEGUNDO.- Estamos ante un procedimiento de modificación de medidas fijadas en procesos de familia, en este caso relativo a la pensión compensatoria establecida a favor del cónyuge al que la ruptura de la convivencia le ha supuesto una situación de desequilibrio económico, y por ello sólo puede basarse en que se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 CC y 775 LEC ).
En principio, los pronunciamientos dictados por los Tribunales, una vez firmes, adquieren eficacia de cosa juzgada formal ( art. 207 LEC ) y material ( art. 222 LEC ), y por ello no pueden ser variados, obligando a respetarlos al Tribunal que los acordó, y no permiten posteriores procedimientos sobre la misma materia entre iguales partes. El principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) y el de inmutabilidad de las resoluciones firmes ( art. 24 CE ) así lo determinan.
Ahora bien, como en los procedimientos de familia existen medidas que han de tener vigencia a lo largo del tiempo, se prevé que el cambio de las circunstancias que las determinaron, cuando sea sustancial, permita plantear su revisión, lo que no es sino un reflejo de la cláusula rebus sic stantibus. Se trata de una excepción al principio general, por lo que se ha de interpretar con carácter restrictivo ( art. 4.2 CC ), correspondiendo la carga de la prueba a quien lo pretende.
No sólo han de concurrir hechos nuevos, sino que han de ser relevantes, permanentes y ajenos a la voluntad de la parte obligada por la medida (no buscados de propósito), correspondiendo a quien los invoca la carga de justificar la modificación pretendida.
En el caso presente el ahora recurrente sólo seis meses después de que se dictara la sentencia que fijaba la medida, plantea una demanda de modificación de la misma en la que, como dice en el escrito inicial, lo que sostiene es una revisión del acierto de la citada sentencia. Así el hecho tercero de su demanda comienza: 'Que frente a la valoración de las pruebas del juzgador de instancia...'. En su escrito de interposición del recurso de apelación dice que hay hechos nuevos, pero de los que refiere unos son sucesos que ya existían con anterioridad, así afirma que la esposa 'mantiene' su puesto de trabajo, o que él no es administrador de la empresa familiar (cese que tuvo lugar días antes de la celebración de la vista del juicio de divorcio, el 25 de abril de 2012), mientras que otros son inmediatos a dicha sentencia (cese de la actividad de la empresa familiar el 1 de agosto de 2012 , baja por incapacidad temporal, de igual fecha o prestación por desempleo desde el 10 de septiembre de 2012), lo que, unido a la actividad de ocultación de datos que puso de relieve la sentencia de divorcio y a la no justificación de los ingresos o disposiciones económicas que venía haciendo, así como de los signos externos de tener un nivel de vida superior al que resulta de sus ingresos oficiales, permiten concluir que no ha desplegado la actividad probatoria que le es exigible para acreditar que hay una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida que ahora se pretende variar, por lo que ha de rechazarse su pretensión.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cánovas Cánovas, en nombre y representación de D. Modesto , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas seguido con el número 688/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Totana, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Carrasco Sarabia, en nombre y representación de Dª. Debora , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

