Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 396/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8413/2013 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 396/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100381
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2445
Núm. Roj: SAP SE 2445/2014
Encabezamiento
Rollo n.º 8413/2013
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
En la ciudad de Sevilla a 3 de julio de 2.014
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º
1482/2012 sobre indemnización de 33.837,64 # por daños causados en un cable, que procedentes del Juzgado
de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. (Sociedad Unipersonal), CIF A82018474, con domicilio social en Madrid,
representada por el Procurador Don Manuel Rincón Rodríguez y defendida por el Abogado Don Ignacio
Pedrero Ortega, contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., Sociedad Unipersonal, CIF A81638108, con
domicilio social en Alcobendas (Madrid), representada por la Procuradora Doña Julia Calderón Seguro y
defendida por el Abogado Don Ruymán A. Santana Hernández. Habiendo venido los autos originales a este
Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra
la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 22 de julio de 2.013 , resultan los siguientes
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que estimando la demanda formulada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Manuel Rincón Rodríguez, contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., debo condenar y condeno a ésta a satisfacer a la actora la suma de 33.837,64 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia, y el previsto en el artículo 576 de la LEC desde ésta hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 3 de julio de 2.014 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- Como primer motivo de su recurso la parte actora insiste en alegar la falta de legitimación activa de la entidad actora al no haber acreditado la propiedad de los cables afectados. El motivo debe ser rechazado desde el momento en que lo cierto y evidente es que Telefónica es la entidad que desde el primer momento se ha hecho cargo de la avería y la que ha procedido a su reparación provisional y definitiva, acreditando con ello que es la que usa y está en posesión de los referidos cables, sin que exista el más mínimo indicio de que la propietaria pudiera ser otra entidad, lo que conforme al artículo 464 del Código Civil es suficiente para entender acreditada su propiedad. Pero es que, además, según resulta del informe pericial aportado por la demandada y de sus propias alegaciones, esta pagó a Telefónica la reparación provisional de los cables, por lo que, como señala la sentencia apelada, contraviene sus propios actos cuando ahora niega una titularidad que en su momento reconoció por actos concluyentes.Segundo .- Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de falta de legitimación pasiva. Como se recoge en la sentencia apelada, está acreditado que los daños los causó una empresa denominada JAYSA SUR CONSTRUCCIONES, S.L.; es un dato tampoco discutido que esta empresa fue subcontratada por la UTE que tenía concertada la obra, y a la que pertenecía la demandada, para llevar a cabo alguno de sus trabajos.
Aún cuando la empresa subcontratada actuara con autonomía y, de acuerdo con el contrato que tenía firmada con la UTE, debía hacer frente y tener suficientemente asegurada su responsabilidad civil frente a terceros, ante éstos quien responde de los daños causados en el curso del desarrollo de la obra es la UTE, y por ella, solidariamente, las empresas que la integraban; los trabajos encargados a subcontratistas se efectuaban por cuenta y en beneficio de la UTE y, por tanto, bajo sus instrucciones, control y dirección, lo que por otra parte es imprescindible para que esos trabajos se insertaran adecuadamente en el conjunto de la obra. De hecho, en el contrato, la UTE se reserva facultades de dar órdenes e instrucciones y se prevé expresamente el supuesto de que la UTE hubiera de hacer frente a reclamaciones como consecuencia de haber ocasionado la subcontratista daños a terceros. En definitiva la obra en su conjunto es responsabilidad de la UTE y si esta decide encomendar o delegar ciertos trabajos de la misma en otra empresa, frente a terceros es responsable de que esta otra empresa ejecute adecuadamente la labor encomendada, sin perjuicio de los pactos internos existentes entre dichas empresas y de las posibles acciones de repetición que puedan corresponder a la UTE.
Tercero .- Tampoco puede prosperar la excepción de prescripción en tanto en cuanto que, como señala la sentencia apelada, y no cabe sino reiterar en esta alzada, ocurrido el suceso el día 10 de febrero de 2.011, la misma fue interrumpida por la reclamación extrajudicial remitida a la UTE a la que pertenecía la demandada el día 23 de agosto de 2.011, reclamación enviada por burofax y que figura como entregada según certificación de correos, la cual no resulta desvirtuada ni contradicha por ninguna otra prueba practicada a instancias de la demandada. El hecho de que en el burofax se haga constar una planta distinta a la que consta en la documentación aportada por la demandada no es suficiente para eliminar el carácter recepticio del documento, dado que tal error es fácilmente subsanable por el empleado encargado de la entrega una vez que el edificio es el correcto; de hecho en el documento, al que ha de otorgarse la consideración de documento oficial, expresamente se recoge su entrega a una persona debidamente identificada en nombre de la entidad demandada, sin que conste ni siquiera indiciariamente error al respecto.
Cuarto .- Discute también la entidad apelante tanto el importe de la indemnización por estimar, de un lado, que el daño causado fue menor que el que se dice y que el realmente causado se encuentra sobrevalorado. Sin embargo la apelante no hace sino reiterar los argumentos que ya sostuvo en su escrito de contestación a la demanda y que obtuvieron adecuada respuesta en la sentencia apelada, pretendiendo sustituir la valoración imparcial que hace el Juez a quo por su propia valoración interesada y parcial.
Efectivamente, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia tras enumerar los argumentos de la demandada, que son sustancialmente idénticos a los sostenidos en esta apelación, salvo por la exclusión de aquéllos que fueron estimados en la primera instancia, ya razona que el daño de los cables debe considerarse probado porque así consta en la reparación provisional que hizo la actora y que fue abonada por la demandada; que aunque los cables dañados fueron sustituidos por unos distintos y mejores, en la reclamación de la actora no se incluye su valor, sino el de unos idénticos a los dañados; y que efectivamente no consta factura de adquisición de los materiales, porque utilizó materiales propios, lo que no excluye su derecho a reclamar el valor de los repuestos empleados, sin que la pericial aportada por la demandada haya acreditado que tal valor es superior al coste real de los mismos.
En definitiva las partidas que acoge la sentencia y que integran la cantidad que condena a pagar están suficientemente justificadas por el informe pericial aportado por la actora y no resultan contradichas ni desvirtuadas por el informe pericial aportado por la demandada. De este segundo informe, y de las aclaraciones del perito en el acto del juicio, resulta que el importe de la indemnización es menor del que se reclamaba en la demanda, lo que efectivamente acepta la sentencia, pero no que sea menor de la cantidad a que se condena tras hacer las correcciones pertinentes.
Quinto .- Finalmente alega la apelante la existencia de caso fortuito por cuanto que ella actuó diligentemente al contratar una empresa solvente y adecuada para el trabajo que le encargó y, además, esta empresa actuó con la diligencia exigible, debiéndose la rotura al trazado incongruente del cable, a la falta de resistencia del prisma de hormigón que protegía el cable, a su ubicación a una profundidad inadecuada y a la falta de indicadores que pudieran advertir su existencia.
Todas estas afirmaciones se hacen sin una prueba pericial que las apoye, tratándose de meras opiniones que carecen de apoyo probatorio y que omiten el hecho relevante de que la actora proporcionó a la demandada el trazado de las conducciones de la zona, por lo que tanto la demandada como la empresa subcontratada debía saber donde se encontraban los cables. El comportamiento negligente de la empresa subcontratada debe considerarse suficientemente acreditado, por cuanto que lo evidencia el daño ocasionado, y por ende la responsabilidad de la actora por culpa in eligendo o in vigilando conforme a lo establecido en el artículo 1.903 del Código Civil .
Sexto .- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el criterio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su imposición a la parte que vea rechazadas pretensiones, precepto al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Julia Calderón Seguro, en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales de esta alzada ala parte apelante.Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
