Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 396/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 129/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 396/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100390
Encabezamiento
ROLLO Nº 129/14
SENTENCIA Nº 000396/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandia, con el nº 001027/2012, por MARTÍ PONS E HIJOS, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA TOMÁS ALBEROLA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO SOLE ANDREU contra C.P. DIRECCION000 , Nº NUM000 Y C.P. DIRECCION001 Nº NUM001 de Gandia representados en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA y dirigidos por el Letrado D. SALVADOR FERRER MILLET y contra C. DIRECCION001 , Nº NUM002 de Gandia representada en esta alzada por el Procurador D. VALERIO MÁXIMO PEIRÓ VERCHER y dirigido por el Letrado D. EDUARDO ADROVER BERBABEU, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MARTI PONS E HIJOS S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Gandia, en fecha 20 de Diciembre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimar la demanda interpuesta por Martí Pons e Hijos SL contra las Comunidades de Propietarios nº NUM002 y NUM001 de la DIRECCION001 de Gandia y NUM000 de la DIRECCION000 de Gandia.
2.- Condenar a Martí Pons e Hijos SL a pagar las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MARTI PONS E HIJOS S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Se presenta demanda por Martí Pons e Hijos S.L contra la Comunidad de Propietarios del Nº NUM002 y NUM001 de la DIRECCION001 y contra la misma de la DIRECCION000 número NUM000 todos ellos de Gandia con base al siguiente relato fáctico: que la mercantil actora resulta propietaria, de un bajo comercial que se ubica en la comunidad demandada NUM002 y NUM001 de la DIRECCION001 y NUM000 de la DIRECCION000 ; que a finales de año 2004 se detectan goteras en determinados puntos del local propiedad de la actora, así como caídas de algunas partes de la ' bovedilla cerámica del techo', siendo que se encargó a don Alejo un informe, en el cual acabó por manifestar la dificultad de realizar un estudio en profundidad al no haber tenido acceso a las viviendas particulares, que se contrató a otro arquitecto,-como consecuencia del fallecimiento del anterior- don Augusto quien ratificó el informe anterior y emitió uno nuevo determinando la cuantía de las reparaciones en una cifra de 37,341.50€ que comprende los 36,000€ del coste de la instalación de una malla, y 1321.50€ de las mercancías dañadas.
Con expresa oposición de las tres comunidades demandadas, excepto una de ellas que no obstante acaba por personarse y que alegan sendas excepciones, relacionado fundamentalmente con el momento en el que se han producido los daños y la demanda correspondiente así como la existencia de una comunidad, de carácter general que engloba a las anteriormente personadas y demandadas como propietario de dicho edificio común. Asimismo hay una oposición de fondo en relación con los daños o defectos denunciados e imputados a las demandadas con una negativa de carácter general a dichos daños.
Con fecha 20/12/2013 se dicta sentencia en la cual en primer lugar se establecen los hechos probados, y que centra como causa del desprendimiento de pedazos de ladrillo cerámico de las bovedilla desde el techo a una consecuencia de la colocación por la propia actora mercantil de un falso hecho y la colocación directamente sobre dicha de bovedillas del anteriormente citado 'falso techo'. En dicha resolución se dicta un fallo desestimando la demanda interpuesta y condenando a la actora a las costas procesales.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se presenta recurso de apelación por la actora, al folio 298 de actuaciones, que se inicia haciendo un planteamiento de orden general con respecto a la falta de legitimación pasiva que considera debe ser desestimada y en segundo lugar, en el hecho quinto del recurso la excepción de prescripción que considera también debe seguir igual camino desestimatorio. Se basa el recurso de apelación fundamentalmente en un error de valoración de la prueba, y se inicia invocando el documento número cinco de la propia demanda que es una de las actas de la propia comunidad, y que entiende resulta aclaratorio de cuando se inician los problemas, que es mucho antes de que la propia actora comprara y se instalara en dicho local, en ese sentido enlazado esta apreciación con la determinación del perito señor Cosme al informar que los desprendimientos ya ocurrían con anterioridad a la instalación del falso techo, que lógicamente no pudo ser antes de haber entrado la actora en dicho local. El mismo perito de la actora así lo específica, extendiendo dicha fórmula al resto de los peritos de conformidad con el apartado 10º de recurso apelación. Asimismo hacen una ligera mención al tema del sistema contra incendios, y el cuestionamiento de algunas facturas (el documento ocho de la demanda), y la práctica de una determinada testifical que ya fue denegada tanto en instancia como por esta Sala.
Una adecuada resolución del pleito requiere una incidencia, aunque sea mínima, del curso intelectual seguido por la sentencia de instancia para llegar a la apreciación que verifica sobre la causa, es decir el motivo por el que se producen dichas caídas o roturas, así la sentencia apelada parte del hecho de que las roturas de referencia no se han producido en ningún otro lugar del edificio teniendo este como específica dicha sentencia unos 9000 m2; establece asimismo una coincidencia de orden cronológico en el sentido de considerar que han aparecido coincidiendo con la ejecución del falso techo por la actora, negando que en el acta (el documento que se menciona en el recurso de apelación como número cinco), afirme que éstos existían antes de haber llegado la actora y extrayendo como tercera y si se quiere última consideración el hecho de que los peritos de las partes demandadas han aportado máximas de conocimiento que no corresponden a las tesis mantenidas por el perito de la parte actora y de hecho acaba como conclusión por determinar que la forma de practicar la colocación del falso techo era inadecuada.
Y en este sentido teniendo en cuenta que no ha habido impugnación ni recurso de apelación por parte de ninguna de las demandadas, con respecto a la desestimación de las excepciones propuestas, es lo cierto que no se considera necesario entrar en el análisis de dichas excepciones al haber sido esta rechazadas (minuto 06/42 CDII) y carecer como se ha dicho de posibilidad para conocer su posible tratamiento.
Nuevamente debe hacerse hincapié en cual es el sistema de apreciación probatoria, especialmente de la pericial en la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal y en tal sentido debe partirse que la segunda instancia se configura, con algunas salvedades -la aportación de material probatorio - por ejemplo como una «revisio prioris instantiae», en el que el órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') . Es de observar como Don Cosme , al folio 138 y siguientes, cuando examina el espacio comprendido entre el falso techo y el forjado de la estructura establece la existencia de las denominadas bovedillas cerámicas como elemento aligerante entre las viñetas(folio 139 párrafo tercero) especificando que no se encuentran bien protegidas por el hormigón y algunas bovedillas se encuentran caídas señalando en ese sentido algo que la sentencia también subraya al haber sido objeto de planteamiento en el acto del juicio, y es que en algunas zonas donde no hay falso techo se procedió al revestimiento de aquellas con una pasta y eso consigue reforzarlas, protegerlas y regularizar la superficie de la cara inferior del forjado. De hecho al párrafo siguiente se específica que con anterioridad a la instalación del falso techo se debería haber procedido al revestimiento de la cara inferior del forjado con una capa de yeso, añadiendo en ese sentido algo que dejó de ser objeto del pleito(por decisión de la demandada) como son las humedades. En esta línea y al folio 163 se encuentra otro de los peritajes, el del señor Gabino en cuyo folio 165 al hablar de los desprendimientos de trozos de bovedilla, habla de un muestreo que al parecer ejecuta, especificando que el resto de los forjados del edificio están construidos con el mismo sistema de viñetas con bovedilla cerámica, como es normal. Especificando otro de los elementos que es utilizado posiblemente por la sentencia en el sentido de que no se han producido desprendimientos a excepción hecha del forjado del techo del bajo comercial. Añadiendo al folio 166 (único párrafo) que tampoco hay constatación de anteriores desprendimientos antes del inicio de la actividad actual del bajo cuando no existían los falsos techos. Por otra parte y con respecto a este punto debe observarse como al folio 39 se constata parte del acta de una junta de fecha 19/01/2006 es decir, dos años después de haberse producido las goteras, de haberse verificado el primer informe por parte de la actora, en la que lo que se específica son comentarios de algún vecino en cuanto a que ya estaban antes de venderse el local comercial, siendo estos puntos como específica la sentencia de instancia irrelevantes por su falta de consistencia, fecha en la que se emiten e incluso falta de determinación exacta a los elementos a los que se refiere o a las protestas de las que parece dar cuenta la administradora o el presidente de la comunidad que tampoco se específica. Con lo que seria bastante para desestimar el recurso, después de verificar el contenido, forma y practica de la prueba, pero es en ese sentido en el que tiene pues nuevamente que especificarse cuál es el sistema de valoración de una prueba pericial y en tal sentido es doctrina legal de la Sala de Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones se requiere para su revisión, que este proceda de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), y la necesidad de invocar el error constituye una afirmación que no se puede desligar del principio de inmediación, y del carácter de los recursos, por lo que el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 con respecto al alcance de la casación así lo establece. Pero ello no significa, como ya se ha expuesto que las Audiencias carezcan de función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia, pues como señalan las sentencia de sentencias de 14 de junio de 2010 y 13 de mayo de 2011 del Tribunal Supremo (cuestiones perfectamente extensibles a la valoración de otros medios): '... Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración:a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio... ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ),... o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ),... c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y,... d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 )...'( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ) y no observando errores, como puede verse de lo expuesto no puede sino desestimarse y en su integridad el recurso apelación interpuesto.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Martí Pons e Hijos SL contra la sentencia dictada con fecha 20/12/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Gandia en Juicio Ordinario 129/2014.
SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.
TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
