Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 506/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 396/2015

Núm. Cendoj: 33044370052015100390

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00396/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 458/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés, Rollo de Apelación nº506/15, entre partes, como apelante y demandante ASTURIANA DE MATERIALES ECOLÓGICOS, S.L., representada por la Procuradora Doña Asunción Fernández Urbina y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Calleja Artime, y como apelada y demandada ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A., representada por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Arroyo Romero.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad ASTURIANA DE MATERIALES ECOLÓGICOS SLU representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Pérez y defendida por el Letrado Don Francisco Calleja Artime, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Fanjul Fernández, todo ello con expresa imposición de costas ala parte actora.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Asturiana de Materiales Ecológicos, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes del caso ya fueron expuestos en la recurrida. Basta por recordar que la entidad Asturiana de Materiales Ecológicos, S.L. formuló demanda en reclamación de cantidad frente a Grupo Empresarial Ence, S.A., derivada del contrato suscrito el 1-9-2.008 de compraventa de Biomasa por tiempo de siete años en exclusividad, prorrogables entre la actora y Norfor, a quien sucedió la demandada, comprometiéndose la compradora a la recepción de la totalidad del material que produjese la vendedora. Esta había formalizado varios créditos para la adquisición de la máquina empaquetadora, con vencimiento en el mes de diciembre de 2.013. El precio de cada paca o fardo de biomasa se fijó en 8,40 euros más IVA puesta en cargadero de camión.

La demandante señaló que la demandada había alterado de forma unilateral los términos del contrato en varios aspectos, y así: Había paralizado la recepción del material de la biomasa en los meses de julio a octubre y parte de noviembre del año 2.009 y agosto de 2.010, limitando además la recepción de dicho material, fijando unos cupos semanales en 2.010. Además, en el mes de noviembre de 2.009 había modificado el lugar de entrega, de modo que si antes la mercancía se entregaba en el cargadero, la misma pasase a hacerlo en la planta de la compradora, fijando como compensación 3,60 euros por paca o fardo, pasando entonces el precio a 12 euros (8,40 +3,60) más IVA.

Señala que en mayo de 2.011, y una vez más de forma unilateral, la compradora procedió a la reducción del precio por paca de los 12 euros a 10,60 euros más IVA, y que en diciembre de 2.011, igualmente de forma unilateral, pasó a abonar el precio por tonelada en lugar de hacerlo por paca. Finalmente, llevó a cabo un incremento de cupo de entrada en diciembre de 2.011.

Estimó la actora que se había producido un incumplimiento contractual, del que derivarían los pertinentes daños y perjuicios, así por lucro cesante correspondiente a los años 2.009 a 2.011, derivado del establecimiento unilateral de cupos de producción y períodos de paralización, por valor de 243.429,57; por pérdida de ingresos correspondientes a mayo de 2.011 a noviembre de 2.011, derivados de la modificación del precio por unidad de paca a 10,60 euros, por importe de 20.855,80 euros y, finalmente, por pérdida de ingresos correspondientes al período de diciembre de 2.011 a diciembre de 2.013, al pasar al pago por tonelada, 527.747,21 euros. Todo ello según tasación pericial.

La juzgadora de instancia rechazó la demanda fundamentalmente al considerar que tales modificaciones habían sido implícitamente admitidas por la vendedora, quien además, a pesar de todo lo expuesto, había continuado sus relaciones comerciales con la contraparte, incluso tras haber formulado contra ella acto de conciliación en febrero de 2.014 y la posterior demanda origen de esta litis en el mes de junio, no siendo hasta septiembre cuando declaró dar por concluido el contrato, por lo que se estaría ante la doctrina de los actos propios. Frente a tal resolución se alza la actora.

SEGUNDO.-Insiste la recurrente en su pretensión y señala que en modo alguno podría aplicarse dicha doctrina, pues no aceptó nunca tales modificaciones, y si continuó con las relaciones comerciales a pesar de ello, no era sino por la acuciante necesidad que tenía de abonar las cuotas de amortización derivadas de la financiación de la máquina, y prueba de ello es que una vez que se produjo el abono, fue cuando interpuso el acto de conciliación y, posteriormente, la demanda, siendo una vez contestada la misma cuando ya dio por conclusa la relación comercial.

Dejando a un lado la última de las modificaciones apuntadas, cuya incidencia no ha sido acreditada, ni tan siquiera se aprecia referencia a tal cuestión en la pericial, cabe señalar lo siguiente:

Respecto a la paralización de la recepción de la mercancía y limitación de la recepción con fijación de cupos semanales, la demandada y apelada alega que la decisión se tomó por motivos coyunturales y de sobrealmacenamiento, aceptados de contrario, tanto es así que pese a la misiva remitida por aquél (doc. nº 10) el suministro continuó sin queja ni facturación complementaria. En orden a la modificación del lugar de entrega, afirma que lo cierto es que el precio por paca nunca se modificó (8,40 euros), y si bien el complemento se redujo luego de 3,60 euros, pero es que además no hubo protesta por la actora, a 2,20 euros ello fue debido por la adaptación del precio del transporte a la realidad, haciendo hincapié en que el propio Sr. Perito señaló en su informe como precio ajustado el de 2,45 euros, sin que hubiera por la actora protesta alguna. En cuanto a la modificación del precio, pasando al abono de la mercancía por tonelada en lugar de fardo, no se produjo disfunción habida cuenta que el peso de cada paca es de unos 320 Kg, de modo que tres equivalen a una tonelada, y lo que se hizo fue traducirlo a efectos de facturación, sin oposición por la actora, habida cuenta que el documento nº 13 que aportó con el escrito rector, y en el que afirmaba no aceptar tal cambio, no llegó a manos de la demandada, no habiendo acreditado su recepción la remitente.

Incidió igualmente la apelada en el hecho de la continuidad de las relaciones comerciales y en que, además, los ajustes de los precios fueron debidos a cambios normativos, como la imposición de tasas, en virtud de la Ley de 27-12-12 y R. D. de 12-7-13.

De la documental aportada con la demanda, y por su relevancia, cabe señalar que en el documento nº 10 se contiene una carta remitida por la actora en fecha 24 de agosto de 2.011 dirigida a la demandada en la que alude a la paralización de las entregas así como a la admisión de los cupos semanales, en la que se alude a la situación insostenible de la empresa a causa de ello, habida cuenta que lo que se factura no le permite abordar los gastos, señalando que el contrato se refiere a toda la producción de la empacadora, que suponía unas 4.000 pacas mensuales.

Con independencia de que a esta misiva se responde señalando que por la compradora es su deseo resolver la distorsión, lo que parece claro es que en principio la demandante y hoy recurrente no aceptó la situación, es decir, los cambios operados de forma unilateral.

Cuestión diferente es la atinente a la reducción de los gastos del transporte, de 3,60 euros a 2,20 euros, pues en efecto no se hace referencia en misiva alguna a los mismos y, además, de la pericial puede inferirse que el complemento luego reducido podía ser más o menos ajustado a la realidad.

Respecto a la variación del precio tomando como medida la tonelada en lugar de la paca, lo que aconteció en diciembre de 2.011, lo cierto es que como documento nº 13 de la demanda se aportó una carta fechada el 28-5-2.012 en la que se hacía referencia nuevamente a que la demandada no estaba cogiendo toda la producción y que en la venta por tonelada en lugar de por paca estaban perdiendo dinero una vez realizadas las oportunas comprobaciones tras unos meses en tal situación, reiterando que según el contrato deberían hacerse cargo de todo la producción, unas 4.000 pacas mensuales. Al propio tiempo, y en dicha misiva, se rechazaba la firma de un nuevo contrato que la demandada le había remitido. De esta carta no consta su recepción por la destinataria.

Por otra parte, y según reconoció la propia actora y resulta de la documental por ella aportada, la demandada durante los meses de julio a octubre de 2.009, a pesar de que en dichas mensualidades había paralizado la recepción de la biomasa, como se ha dicho, le abonó la cantidad mensual de 4.500 euros más IVA.

TERCERO.-Sentado lo expuesto, el hecho del ajuste de los precios por cambios normativos es algo que no estaba contemplado en el contrato, y tampoco existe prueba conforme a la cuál pueda concluir que supuso una alteración en la base del negocio que pudiere justificar una modificación en razón a la regla 'rebus sic stantibus'. El hecho, por otro lado, de continuar las relaciones comerciales tampoco justifica un consentimiento novatorio, que ha de ser expreso o deducido de actos concluyentes ( art. 1.203 del CC ), no presumiéndose, y en este sentido resulta plausible la explicación dada por la actora de resultarle preciso para la financiación de la máquina y abono de las cuotas la obtención de ingresos, y la prueba es que una vez amortizado el préstamo interpuso un acto de conciliación y luego la demanda, siendo así que en atención al contenido de la contestación es cuando decidió la conclusión de las relaciones comerciales.

Llegados a este punto, la demandante invocó por un lado el art. 1.100 y 1.101 del CC y de otro el art. 1.124, si bien a la postre lo que interesó fue el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Ya se ha dicho que respecto de la variación del precio de transporte la misma puede darse por aceptada. En cuanto al cambio en la forma de pago, pasando a hacerlo por toneladas y no por fardo o paca, lo cierto es que el documento del que resulta la falta de acuerdo no consta haber llegado a su destino, pero es que además la actora tampoco efectuó complementos de facturación o expresó su desacuerdo de otro modo, siendo lo cierto que continuó aceptando los pagos de dicha manera, por más que su razón tal y como la alegó pudiere resultar plausible.

Cuestión diferente es el tema de la paralización y limitación de cupos, cuyos perjuicios de ello derivados se han encuadrado dentro del lucro cesante, y quedaron delimitados a través de la pericial aportada por la actora y apelante, partiendo de lo que sería la producción media mensual, que extrajo de datos reales y contrastados, con la correspondiente deducción de los gastos, si bien el perito judicial fijó la cuantía en 202.075,54 euros, que resulta más ajustada si partimos de la base de que el mismo tomó en consideración la reducción del precio del transporte en la época en que se produjo, lo que no se hizo en el peritaje acompañado con la demanda.

En suma, se acoge en este extremo el recurso, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, minorando dicha cuantía en los 18.000 euros que la demandada abonó durante el indicado período, tal y como se ha reflejado en líneas precedentes, con los intereses legales y procesales correspondientes ( art. 1.108 del CC y 576 LEC ).

CUARTO.-No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias, de conformidad con los art. 394-2 y 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Asturiana de Materiales Ecológicos, S.L. contra la sentencia dictada en fecha nueve de septiembre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA,acordando en su lugar la parcial estimación de la demanda instada por dicha recurrente contra Ence Energía y Celulosa, S.A., condenando a ésta a abonarle la suma de 184.075,54 euros (ciento ochenta y cuatro mil setenta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos), con los intereses legales desde la intimación judicial, y los procesales desde la presente resolución.

No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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