Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 499/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 396/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00396/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECA NOEDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2015 0000190
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2015
Recurrente: Candida
Procurador: ANA MARIA COSIO CARREÑO
Abogado: JUAN IGNACIO ROBLES SAN ROMAN
Recurrido: Hortensia
Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ
Abogado:
SENTENCIA NÚM. 396/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE TERÁN
En Gijón, a cinco de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2015, en los que aparece como parte apelante, Candida , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA COSIO CARREÑO, asistida por el Letrado D. JUAN IGNACIO ROBLES SAN ROMAN, y como parte apelada, Hortensia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO LORENZO ALVAREZ, quien manifiesta ser dirigida técnicamente por el Letrado D. Javier Pérez de la Torre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Lorenzo Álvarez, en nombre y representación de Dª. Hortensia , debo condenar y condeno a la demandada D. Candida , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Cosío Carreño, a que pague a la demandante la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTAY SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.176,86.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Candida se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4 de noviembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón acoge en su integridad la demanda interpuesta por la representación de doña Hortensia y condenó a la demandada doña Candida al pago de la cantidad de 8.176,86 euros como deuda que había sido objeto de un reconocimiento de deuda documentado el día 30 de mayo de 2014.
SEGUNDO.- La sentencia es objeto de apelación por la citada demandada quien argumenta en primer lugar infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la demandada alegó en su contestación, al amparo del art. 416 n.º 1-5 de la citada Ley , defecto en el modo de proponer la demanda, excepción procesal que fue reiterada en el acto de audiencia previa y que no fue resuelta en la sentencia.
El motivo debe ser acogido, por cuanto siendo cierto lo expuesto al respecto en el recurso, la misma no fue resuelta como sería preceptivo en el acto de audiencia previa, acordando el Sr. Magistrado que conoció en primera instancia su resolución en la sentencia, cosa que también omite, incurriendo de este modo en un supuesto de incongruencia omisiva, lo que determina de conformidad con lo establecido en el art. 464 n.º4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el defecto deba ser subsanado en esta instancia sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia dictada.
TERCERO.- El defecto alegado por la parte demandada exige tener presente que el proceso se inicia por una reclamación de la actora que se articuló por medio de un proceso monitorio por el importe al que es condenada la demandada, sobre la alegación de la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda entre las partes, por cuya virtud la demandada adeudaría dicha cantidad en concepto de rentas y gastos por suministros de agua y electricidad, sirviendo como base documental a dicha reclamación el documento que se aportaba fechado el día 30 de mayo de 2014; ante la oposición de la demanda, en donde si bien se reconoció el arrendamiento de la vivienda y su resolución, se alegó que incurrió en un error al fijar la cantidad reconocida como adeudada, señalando una serie de circunstancias que, a su juicio, constituían indicios de que efectivamente se había cometido un error en la cuantificación, admitiéndose adeudar únicamente la cantidad de 1.525 euros.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 818 n.º 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la actora interpuso dentro del plazo previsto en dicho artículo demanda en reclamación de la misma cantidad, y en ella sobre la alegación preliminar de que, dada la estructura del proceso monitorio, el ulterior procedimiento monitorio debe circunscribirse exclusivamente a los motivos de oposición esgrimidos en el escrito de oposición, por lo que en los 'hechos' de la demanda se limitó a rebatir los motivos concretos alegados por la apelante para justificar el citado error. La apelante sostiene, sobre la base de considerar el ulterior proceso ordinario con un proceso autónomo e independiente del monitorio que le precede, que la demanda infringe lo establecido en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de igual modo, se considera que existió infracción de los arts. 265 y 270 de la misma en tanto en cuanto se resolvió teniendo presente el documento de reconocimiento de deuda que no fue acompañado de nuevo a la demanda.
CUARTO.- La conceptuación del proceso contencioso que nace tras la oposición a la reclamación realizada por la vía del proceso monitorio ha sido objeto de tratamiento por nuestros Tribunales especialmente a la hora de determinar el régimen de excepciones oponibles por el demandado y su vinculación o no a los motivos de oposición invocados en su escrito de oposición, pues tal como preceptúa el art. 815 n.º 1 párrafo 2, el demandado debe comparecer y dar 'razones de la negativa al pago'.
Esta Sala no comparte la tesis que al respecto sostiene la apelada, por el contrario ha señalado, así, en sentencia de 14 de noviembre de 2011 ' Sobre este tenor y en relación con el criterio adoptado por la sentencia del TS de 23 de julio de 2010 la preclusión de alegaciones en el monitorio es predicable con carácter general del verbal que constituye una continuación de aquel, no cuando la oposición debido a la cuantía obliga a presentar una demanda por los trámite del ordinario, declarando entonces que la vinculación preclusiva de motivos de oposición que se sostiene en relación a los alegados en la formalización de la oposición al monitorio previo, no puede ser acogida. En efecto, aun cuando tal criterio ha venido siendo aplicado por esta Sala, siguiendo el acuerdo adoptado por mayoría en la reunión de los Presidentes de las Secciones con competencia civil de esta Audiencia celebrada el 30 de octubre de 2007, ello lo ha sido exclusivamente con referencia al juicio verbal que surge a raíz de la oposición a la solicitud de monitorio al estimar que este es una continuación de aquel, de forma que los motivos de oposición han de articularse en ese tramite de oposición, ya que en virtud del principio de preclusión del art. 400 de la L.E.Civil , no es posible introducir en el acto de la vista del juicio verbal posterior motivos nuevos de oposición no articulados previamente, razonando en su fundamento que sólo así se garantizaban los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, ya que si a esa vista ha de acudir con los medios de defensa y prueba de que intente valerse, estos se articularan en función de la oposición, de modo que, de admitirse nuevos motivos en ese momento se la dejaría indefensa al no venir preparada para rebatirlos. Ahora bien, tal criterio no puede reputarse aplicable al proceso ordinario posterior a que remite el art. 815 de la L.E.Civil , cuando la reclamación del monitorio excede de la cuantía del juicio verbal, pues en este último la formalización de la oposición el único efecto que produce es la improcedencia del despacho de ejecución, remitiendo a las partes para dirimir sus diferencias al correspondiente juicio declarativo ordinario, que ha de estimarse es, por ello en todo autónomo e independiente del monitorio previo, y es en el que quedaran fijados los términos del debate, por las pretensiones y planteamientos defensivos articulados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, sin que ni la ley ni el principio de contradicción imponga en este caso limitación alguna en la articulación de su defensa al demandado que puede por ello no solo negar los hechos que sirven de fundamento a la preextensión actora sino introducir otros nuevos constitutivos de lo que se denomina excepciones materiales o de fondo que obsten al éxito de la demanda y en su caso formular la correspondiente reconvención'. Esta posición se reitera en las ulteriores sentencias de esta Sección de 20 de julio de 2012 o de 20 de marzo de 2015 .
Ahora bien, este criterio, a los efectos indicados no supone que se afirme una desvinculación y desconexión absoluta entre lo actuado en el proceso monitorio y de ulterior proceso ordinario. .- Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 28 de diciembre de 2005 , 'Es cierto que el proceso inicial monitorio y el posterior proceso ordinario derivado de la oposición del deudor pueden entenderse como dos procesos independientes, pero ello no supone que se trate de dos procesos desvinculados y de dos compartimentos estancos totalmente diferenciados, autónomos y sin vinculación alguna. Para obtener esta conclusión basta con analizar el referido art. 818 LECV, donde con claridad se dice 'el asunto se resolverá definitivamente', lo que supone que el 'asunto' es el mismo, y que la resolución se refiere a las pretensiones articuladas en la inicial pretensión monitoria, que ante la oposición del deudor se deben de resolver de forma definitiva y con fuerza de cosa juzgada en el mismo proceso'. En consecuencia, no se puede alterar la petición inicial con nuevas reclamaciones o con nuevas facturas diferentes de las aportadas al amparo del art. 812 LECV, pues el 'asunto' sería otro distinto y referido a una cantidad sobre la que el deudor no ha formalizado su oposición'.
Esta visión es compartida por gran numero de Audiencias (así, sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de 29 de junio de 2009 , de Las Palmas de 22 de septiembre de 2011 , de Madrid en sentencias de 16 de mayo de 2011 y 25 de julio de 2012 , o de Barcelona de 16 de marzo de 2015 ), siendo por lo demás la posición que adopta esta misma Sección así en sus sentencias de 11 de noviembre de 2011 y en la ya citada de 20 de julio de 2012 , al considerar que, 'si bien, ambas partes al demandar y contestar pueden alegar nuevos hechos y acciones no deducidos en el juicio monitorio, sobre los que no habría vinculación alguna, también es cierto que no es irrelevante la contestación del monitorio, cuando en ella admite la parte expresamente determinados hechos que luego, al contestar a la demanda en juicio ordinario, intenta negar'.
QUINTO.- Lo anteriormente expuesto conduce al rechazo de los defectos procesales invocados por la parte. En cuanto al supuesto defecto en la demanda, es cierto que la actora, aún cuando pudiera hacerlo no refiere hechos nuevo, ni acumula títulos diversos en fundamento de su pretensión que es similar la inicial, sino que se limita en su demanda a dar respuesta a los motivos de oposición invocados; teniendo en cuenta que no propiamente estamos ante actuaciones diversas, hasta el punto en el que, pese al decreto que acuerda sobreseer el monitorio, se decide emplazar a la demandada lo que se hace en el mismo expediente, con el mismo numero, y en la persona del procurador que estaba en aquel personado, y teniendo presente que la razón de ser de la excepción invocada se funda en razones de tutela judicial efectiva con el fin de permitir al demandado ejercitar su defensa, para lo que es esencial conocer que se pretende de él y la causa que lo motiva, difícilmente cabe apreciar dicho defecto cuando resulta evidente, y de la propia prevención que se recoge en el apartado de hechos calificado como previo, al considerar que solo pueden discutirse los motivos de oposición en su día invocados en el seno del proceso ordinario, se deduce que la parte actora no varía el fundamento de la pretensión en su día alegada, que no fue otro que el citado reconocimiento de deuda, y difícilmente puede la demandada que tuvo oportuno conocimiento de las razones de la pretensión de reclamación dineraria efectuada haber entendido algo distinto.
Y por lo que se refiere al segundo de los defectos mencionados, que propiamente incidiría en el fondo del asunto al haberse decidido la controversia con arreglo a una prueba documental (el reconocimiento de deuda) que en la tesis de la apelante no se habría propuesto, baste señalar que, como advierte la Audiencia Provincial de Soria en sentencia de 26 de noviembre de 2012 , en la línea que hemos venido apuntando, ' si bien cierto que el artículo 265 de la LEC establece que a toda demanda deberán acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, en este caso los documentos ya habían sido aportados y se había dado traslado de ellos al demandado, que tenía pleno conocimiento de ellos al haber recibido las copias cuando se le entregaron junto con la demanda de juicio monitorio. Ninguna indefensión por tanto, supone que no se le dé traslado por segunda vez de la misma documentación, siendo una actuación redundante y exigir lo contrario sería un formalismo excesivo. Por lo expuesto, consideramos que la Magistrada 'a quo' valoró correctamente la prueba documental al incluir también la aportada en el monitorio inicial'. En el supuesto de autos como ya se ha indicado el proceso ordinario se sigue sustanciando en el mismo expediente en el que obra el documento en cuestión, siendo evidente por el propio sentido de la demanda de juicio ordinario que la parte fundamenta su pretensión en dicho reconocimiento y que pretende hacerse valer de dicha prueba documental; pero, en cualquier caso, ni tan siquiera esta prueba es fundamental, puesto que la propia demandada en su oposición al requerimiento no negó su suscripción y su realidad, por lo que la existencia de reconocimiento de deuda estaría suficientemente probado por esta vía.
SEXTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 n.º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas por el mismo a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA COSÍO CARREÑO, en nombre y representación de DOÑA Candida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario (oposición a monitorio) núm. 19/2015, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince. Doy fe.

