Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 816/2013 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 396/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 816/13
Procedente del procedimiento cambiario nº 1003/12
Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 396
Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 816/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de fecha 1 de octubre de 2013, en el procedimiento nº 1003/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en el que es recurrente Don Alejo y apelado Don Carlos , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la oposición formulada por el procurador Sr. Jesús-Miguel Acín Biota en nombre y representación de D. Carlos , frente a Alejo y, en su virtud, mando seguir adelante la ejecución despachada, respecto de los bienes de los demandados, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto pago al actor de las siguientes cantidades: 5538,50 € de principal mas 1661,54 € en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; todo ello, con imposición de las costas a la demandada que se ha opuesto.'
Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 1 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que procede estimar la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante y en el FALLO, en donde pone: 'Desestimo la oposición formulada por el procurador Sr. Jesús-Miguel Acín Biota en nombre y representación de D. Carlos , frente a Alejo y, en su virtud, mando seguir adelante la ejecución despachada, respecto de los bienes de los demandados, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto pago al actor de las siguientes cantidades: 5538,50 € de principal mas 1661,54 € en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; todo ello, con imposición de las costas a la demandada que se ha opuesto. 'DEBE PONER' Desestimo la oposición formulada por el procurador Sr. Jesús Sanz López en nombre y representación de D. Alejo frente a D. Carlos y, en su virtud, mando seguir adelante la ejecución despachada, respecto de los bienes de los demandados, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto pago al actor de las siguientes cantidades: 5538,50 € de principal mas 1661,54 € en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; todo ello, con imposición de las costas a la demandada que se ha opuesto.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de don Carlos formuló demanda de juicio cambiario frente a don Alejo , que fue admitida a trámite mediante auto luego ampliado acordando requerir de pago al deudor por la cantidad total de 5.538,50 euros de principal más 1.661,54 euros de intereses y costas, en atención a un total de cuatro pagarés aportados con el escrito inicial y sus sucesivas ampliaciones.
La representación procesal del demandado referido formuló demanda de oposición al juicio cambiario aduciendo la excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que la relación contractual sólo sería existente entre el demandante y la mercantil Moluanda Factoría Digital, SL, existiendo dos reconocimientos de deuda de dicha mercantil, en el que no figuraría ninguna obligación de asunción de deuda personal del Sr. Alejo , estando Moluanda en concurso de acreedores, y reconociéndose dicho crédito del Sr. Carlos por el administrador concursal.
La sentencia de instancia rechaza la excepción de legitimación referida, ordenando seguir adelante con la ejecución, en base a la doctrina unánime sobre el carácter abstracto de las obligaciones cambiarias, tanto en sentido funcional como procesal, y en su autonomía respecto de la obligación causal, así como en sentido material, quedando el firmante obligado por su firma, no quedando acreditado que el mismo obrase en representación o por cuenta de dicha sociedad.
Frente a dicha resolución se alza el deudor cambiario insistiendo en su falta de legitimación pasiva, instando finalmente resolución revocatoria de la de primera instancia, y absolviendo al mismo de todas las pretensiones instadas por el demandante, alegando error en la interpretación de la jurisprudencia aplicable, y falta de motivación.
El acreedor cambiario se opone a la apelación e interesa la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
SEGUNDO.-Planteado el debate en esos términos, es de observar que en los pagarés de autos sólo consta la firma del Sr. Alejo , sin que a la misma preceda indicación alguna respecto de que actuara por poder de la mercantil de la que era administrador solidario, dicha Moluanda Factoria Digital, SL, según el poder estatutario aportado a los autos.
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de recordar en resoluciones precedentes (entre otras, las dictadas en los rollos 292/2007 y 347/2009 ), son distintas las soluciones que viene dando la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ante la ausencia de la 'contemplatio domini', es decir, aquellos casos en que el firmante del efecto cambiario no ha hecho constar su condición de representante de la sociedad obligada por tal efecto, sin que la cuestión encuentre respuesta clara en el art. 9 LCCH , según el cual ' todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma', en la medida en que tal precepto no aclara qué sucede en los casos como el presente en que no se haya hecho figurar en el efecto que se firmaba en nombre de otro.
En estos casos, si bien se ha de partir de que la constancia de la firmar en nombre de la sociedad no constituye un requisito esencial a los efectos de que pueda entenderse vinculada la persona en cuyo nombre se efectuó la aceptación, lo relevante es analizar la existencia o no de prueba referida a que la firma se ha estampado en representación de la sociedad o personalmente, y esta prueba se ha de conseguir partiendo del contenido del propio título y del resto de circunstancias que se acrediten.
En definitiva, partiendo de que consideramos acertada la solución que propugna la posibilidad de condena al pago de la sociedad, siempre que se acredite que el reclamante, si intervino en el negocio causal generador del documento, tenía conocimiento de que quien estampaba su firma en el título y emitía la declaración cambiaria lo hacía, no a título personal, sino como representante de la sociedad; lo cierto es que tal circunstancia no concurre en el caso de autos, en la medida en que no se desprende de la prueba documental, no habiendo propuesto el demandante de oposición el interrogatorio de la parte adversa, conforme al criterio mayoritario reflejado en la sentencia de 3.5.2012 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona invocada por el mismo recurrente, tras citar dicha respuesta no uniforme en la jurisprudencia provincial respecto de la cuestión debatida, desde los que aceptan la vinculación de la persona jurídica por la declaración cambiaria emitida por su administrador o apoderado, pese al incumplimiento de la contemplatio dominiien el título valor, pasando por las que entienden que en este caso se produce una especie de fianza solidaria o asunción cumulativa de la deuda que harían responsables tanto a la compañía como a sus gestores o apoderados, hasta llegar al criterio mayoritario, que afirma la necesidad de la expresión formal en el título de la representación, sea por las fórmulas por poder o análogas en la antefirma, sea por el estampillado del sello de la sociedad, etc., y que, en caso contrario, es decir, cuando nada se exprese, la sociedad no queda vinculada, y asumen la deuda a nombre propio los administradores o apoderados. Criterio que se sustenta en los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria , aplicables por remisión del art. 96 de idéntico texto legal en este caso.
Y en el mismo no procede mitigar el rigor de ese criterio, al no probarse en el proceso el carácter representativo de quien emitió dichos pagarés, al emitir los pagarés, prestando la debida atención al carácter abstracto y autónomo de los títulos, obligando sólo a la persona física firmante, el deudor cambiario indubitado, que no expresó antefirma, sello, siglas p.p. o similares, no destruyendo su obligación personal conforme a la doctrina general que pondría a cargo del recurrente tal prueba, en contra de no haber puesto antefirma o hecho mención de la calidad con la que suscribía los pagarés, siendo esa condición conocida por el tenedor y resultaría de una serie de circunstancias y factores, como refiere la SAP Málaga de 29 de marzo de 2004 .
Y es que no debe desconocerse que lo que ha de primar a la hora de resolver la cuestión es el interés del titular del crédito, y de lo obrante en autos bien cabe afirmar que si el Sr. Alejo suscribió los pagarés sin la antefirma fue porque era su intención, y la del acreedor, asumir personalmente la deuda contraída por la sociedad por él administrada, declarada en concurso voluntario en octubre de 2012, pocos meses después de firmar los pagarés referidos; sin que resulte admisible que, al amparo de la compleja jurisprudencia existente en relación al art. 9 LCCH , pueda el ahora deudor cambiario eludir el pago de la deuda contraída personalmente con el Sr. Carlos .
Por otro lado, y como esta Sala ya ha tenido ocasión de apuntar en resoluciones previas (entre otras, las dictadas en los rollos 356/2004 y 347/2009), tampoco resulta trascendente la circunstancia de que el pago de los efectos aparezcan domiciliados en una cuenta abierta a nombre de 'Navas Moluanda', ya no sólo porque no cabe exigir al acreedor cambiario que indague sobre el titular de la cuenta de los pagarés -se supone que el firmante de un pagaré es titular de la cuenta en cuestión, por otra parte-, sino además porque puede fijarse como lugar de pago el domicilio de un tercero ( art. 5 LCCH por remisión del art. 96 del propio texto legal), sin que nada obste a que dicha cuenta pueda nutrirse de fondos ajenos; máxime cuando puede presumirse que la emisión de los pagarés respondería a las dificultades económicas de la sociedad -así, listado de acreedores en el informe de la administración concursal, documento 12 del deudor cambiario, f. 156, en contraste con la masa activa y créditos contra la masa, f. 157, evolución de los resultados de explotación, en idéntico informe, f. 153, con saldo negativo en 2011 de 27.490,60 euros, último contabilizado-, por lo que la firma del demandado supondría un plus de garantía en la operación realizada; no puede desconocerse que el ahora deudor cambiario era administrador y consocio cofundador en un 50% de dicha Moluanda limitada, por lo que no resulta extraña tal asunción de deuda documentada mediante la omisión de la antefirma.
TERCERO.-En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alejo , procediendo, en consecuencia, la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente, al desestimarse todas sus pretensiones ( arts. 394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alejo contra la sentencia de 18 de septiembre de 2013 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona , que confirmamos íntegramente, siendo a cargo de la parte apelante indicada el pago de las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

