Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 573/2015 de 04 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 396/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100390
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2014/0009918
Recurso de Apelación 573/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 1236/2014
APELANTE:D. /Dña. Manuel
PROCURADOR D. /Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
APELADO:HERCESA INMOBILIARIA SA
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 396/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1236/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares a instancia de D. Manuel apelante - demandante, representado por el Procurador D . PABLO HORNEDO MUGUIRO y defendido por Letrado, contra HERCESA INMOBILIARIA SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/05/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 14/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que DESESTIMANDOla demanda planteada por D. Manuel , representado por la Procuradora Sra. Arce Cantano, contra 'HERCESA INMOBILIARIA, S.A.', representada por la Procuradora Sra. López Muñoz, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos que contra ella se dirigían en la presente demanda, sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de cotubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Por don Manuel se presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de resolución de diez contratos de compraventa de derechos de uso del campo de golf El Robledal Golf, por incumplimiento, y solicitud de devolución de la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ochocientos veinte euros (134.820 €), más el interés legal, contra Hercesa Inmobiliaria, S.A., en base a la falta de mantenimiento y deterioro del citado campo, y también a la falta de construcción de las instalaciones a que ésta se había comprometido.
La parte demandada contesta la demanda oponiéndose a la misma porque el campo de golf se viene utilizando de forma diaria desde finales del año 2007 y en él se celebran competiciones oficiales hasta la fecha; además la primitiva casa social fue remodelada en 2006 con una inversión millonaria. En el año 2007, por vicisitudes administrativas -ya desaparecidas- que impidieron en la forma deseada la satisfacción de los compromisos pactados, se ofreció a todos los titulares de los derechos de uso el reintegro de las cantidades pagadas más el interés del 6 por ciento anual, sin que el demandante decidiese aceptar esta oferta.
Tras los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado de instancia desestimando la demanda. Considera la resolución judicial que no existe vulneración de la doctrina de los actos propios por el hecho de que el actor no aceptase la oferta antedicha y que el incumplimiento contractual queda acreditado pero no es sustancial ya que la finalidad principal de los contratos era la práctica del golf, y lo cierto es que se puede jugar al golf con las limitaciones hídricas propias de estos campos en verano, aparte de haberse remodelado la casa-club. Además, ha resultado probado que el demandante, como socio, no ha abonado ninguna cuota de mantenimiento desde la formalización de los contratos.
Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte actora recurso de apelación, presentando la demandada escrito de oposición al mismo.
Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.
TERCERO. Motivo primero. Impugnación del fundamento jurídico primero de la sentencia.
Alega la parte apelante que impugna el fundamento jurídico primero de la sentencia no porque la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia sea errónea, sino porque la premisa de la que parte sí lo es.
No es necesario exponer la enunciación de fondo de este motivo para desestimarlo de plano por la forma ( STS 775/2008, de 3 de septiembre ).
El artículo 448.1 de la LEC dispone que 'contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley'. Este principio, de gravamen o perjuicio, ha sido invocado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 10 de noviembre de 1981 , que se pronuncia en el sentido de que 'la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada [...], por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir'. Resulta también criterio acogido por el Tribunal Supremo, en sentencias como la ya citada 775/2008, de 3 de septiembre , que ese menoscabo real y efectivo para la parte apelante debe deducirse de lo acordado en la parte dispositiva de la resolución judicial, no de la fundamentación fáctica o jurídica contenida en el cuerpo de la misma. Asimismo, esta propia Sala ha asumido esta línea doctrinal en sentencias como la 532/2005, de 12 de julio . De todo ello cabe considerar que la parte apelante carece de legitimación para recurrir por sus premisas, no por sus conclusiones, los concretos razonamientos desarrollados en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, en tanto en cuanto los mismos, aunque no sean compartidos por la recurrente, no han conllevado ningún resultado gravoso para la misma, ni han determinado el fallo de la sentencia.
CUARTO. Motivo segundo. Impugnación del fundamento jurídico segundo de la sentencia.
Alega la parte apelante que, a diferencia de lo que afirma la sentencia de instancia, los resultados y las expectativas que el demandante tenía derecho esperar de la naturaleza y características de los contratos celebrados no se han cumplido. Así, ha quedado acreditado el deterioro y la falta de mantenimiento del campo de golf, e igualmente también la falta de construcción de las instalaciones prometidas en el despliegue comercial y publicitario desarrollado. Por otra parte, en cuanto al impago de cuotas por el actor a que también se refiere la resolución judicial recurrida, se ha probado documentalmente que éste estuvo exento del mismo hasta el año 2011, y dado que pasado ese tiempo seguían sin llevarse a efecto por la demandada las construcciones a que se comprometió, no puede exigirse a aquél el abono referido, pues su incumplimiento es posterior y no equiparable, aparte de no haberle sido reclamadas las cuotas debidas.
El motivo debe desestimarse.
En primer lugar, y por lo que respecta al invocado deterioro del campo de golf interesado en autos, conviene recordar la doctrina emanada de la STS 638/2013, de 18 de noviembre , cuando afirma que 'la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, inplementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas'. Sigue afirmando nuestro Alto Tribunal en dicha resolución que 'esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , y 14 de noviembre de 2012, núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean éstas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado'.
Esta doctrina del Tribunal Supremo, que acoge las modernas tendencias del derecho contractual europeo, es plenamente aplicable al caso de autos, donde lo importante no es si el incumplimiento es leve o grave en sí mismo considerado, sino si es esencial en el sentido expuesto ut supra, es decir, desde la perspectiva de la satisfacción del interés del acreedor. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el motivo impugnatorio que estamos analizando hace referencia a conceptos que, como el deterioro o la falta de mantenimiento del campo de golf, están íntimamente relacionados con el uso de las instalaciones, de forma tal que sólo podrían entenderse frustradas las expectativas del actor, y colmada su insatisfacción, si el menoscabo fuere tal que dicho uso deviniere muy dificultoso o sencillamente imposible en condiciones normales, cosa que no ha quedado acreditada en la presentes actuaciones, sino, más bien, al contrario. Efectivamente, una vez examinado el elenco probatorio obrante en autos, esta Sala no puede sino concluir que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica ( artículos 348 y 376 de la LEC ), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. Con independencia del conjunto acreditativo restante que incide generalmente en el resultado desestimatorio de la demanda, este Tribunal valora especialmente, por entenderlos objetivos, el documento aportado como número 2 de la contestación a la demanda suscrito por el señor Abilio , en su calidad de Secretario General-Gerente de la Federación de Golf de Madrid, así como el testimonio de éste en juicio, desprendiéndose de ambos elementos probatorios que el Club de Golf El Robledal está adscrito a la Federación de Golf de Madrid y dado de alta en la Real Federación Española de Golf, siendo homologado y validado por ésta y, por tanto, apto para la práctica del golf; que ha venido desarrollando hasta la fecha diversas competiciones oficiales de golf, amateurs y profesionales, y recientemente, en el primer semestre de 2014 (el citado documento lleva fecha de 19 de septiembre de 2014), hasta un total de 28 torneos oficiales; que no se ha recibido ninguna queja de este campo por parte de los jugadores, que, en algunos casos, son de élite; y que cuando se celebran los campeonatos, el director deportivo de la federación y los árbitros pasan a revisar las instalaciones sin que se haya recibido tampoco queja alguna. Estas aseveraciones coinciden con la conclusión dimanante del informe pericial propuesto por la parte demandada, obrante y ratificado en autos, donde se determina que 'no existen limitaciones excluyentes para la práctica del golf en las instalaciones del Robledal', lo que no se contradice expresamente siquiera en el presentado por la parte actora, que centra sus extensas conclusiones en el estado de las instalaciones, no en si ese estado dificulta sobremanera o imposibilita el uso normalizado de éstas y la práctica del deporte. Además, como apéndices dignos de mención, decir, por un lado, que en el apartado 7 de las estipulaciones generales del contrato (acompañadas con la demanda como bloque documental número 2), donde se recogen las causas de resolución contractual, no se mencionan expresamente las que venimos examinando, y, por otro, que resulta incoherente denunciar la falta de mantenimiento del campo de golf o su deterioro cuando el actor no ha pagado desde la suscripción de los contratos ninguna cuota para hacer frente a su sostenimiento, aunque tuviese justificación para ello.
En segundo lugar, y por lo que respecta a la falta de construcción de las instalaciones prometidas en el despliegue comercial y publicitario desarrollado, se tiene aquí por íntegramente reproducida, en evitación de repeticiones innecesarias, la cita recogida ut suprade la STS 638/2013, de 18 de noviembre . En este sentido, debe volverse a incidir en que lo fundamental en la resolución de este motivo impugnatorio es determinar si el incumplimiento ha sido esencial desde 'la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, inplementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato'. Vuelve también a coincidir esta Sala con la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia sobre el particular referido, que no resulta en absoluto contraria a las reglas de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ). Así, ha de partirse del incumplimiento de la parte demandada que constata la sentencia apelada y que no ha sido impugnado por ésta, pero ha de concluirse, como también lo hace dicha resolución judicial, que tal incumplimiento no es esencial, o, al menos, no se ha acreditado que lo sea, pues las expectativas del demandante no queda probado que radicasen primordialmente en la construcción de determinadas instalaciones deportivas, sociales o familiares ajenas al campo de golf propiamente dicho, sino más bien, en la mejora de las propias de la práctica de este deporte. De hecho, de los expositivos I y II de los contratos de compraventa de los derechos de uso (bloque documental número 2 de la demanda) se deduce que nos encontramos ante un campo de golf que va a proceder a duplicar sus hoyos como reclamo más importante; y lo cierto es que esa ampliación sí se efectuó en su momento, como también se hizo una importante reforma de la casa club. El resto de instalaciones, que los contratos ni siquiera identifican, son calificadas sencillamente de 'anexas'. Asimismo, la publicidad de El Robledal Golf desplegada al efecto (bloque documental número 3 de la demanda) hace hincapié igualmente, y como primera y fundamental seña de identidad, en ser un campo de golf de 18 hoyos. Las cartas remitidas al respecto utilizan la palabra 'además' para referirse al resto de instalaciones proyectadas. De esta forma, en aplicación de los criterios hermenéuticos recogidos en los artículo 1281 y siguientes del CC , no se puede sino concluir que el desarrollo publicitario y contractual de lo ofrecido iba dirigido esencialmente a la práctica del deporte del golf, resultando entonces evidente, conforme a las reglas del criterio humano y salvo prueba en contrario -que no se ha propuesto ni practicado- ( artículo 386 de la LEC ), que el interés primordial del actor al momento de contratar era ése, habiendo sido objeto, por tanto, de satisfacción. Ni el documento número 9 de la demanda, ni la jurisprudencia citada por la apelante, pueden aportar nada a lo ya razonado, pues aquél contiene la grabación de una prueba testifical practicada en otro procedimiento y que no ha podido ser contrastada en éste por no haberse traído a juicio a su protagonista para ratificarla y ampliarla en su caso, y ésta se refiere a una casuística distinta a la ahora enjuiciada.
Si la idea de la parte demandante era preferentemente practicar el golf, y se puede hacer en el campo interesado en autos, tal y como ha quedado constatado, no existe causa alguna a juicio de este Tribunal para resolver los contratos, sin que la suma de dos incumplimientos no esenciales arroje como resultado un incumplimiento esencial, como parece entender la parte apelante sin apoyo jurídico alguno.
Y en tercer lugar, y por lo que respecta al impago de cuotas por el actor, resulta notorio para esta Sala que la sentencia de instancia recoge esta falta de abono como pronunciamiento meramente accesorio (por redacción, extensión y colocación) del desestimatorio principal (compartido por esta Sala), sin que lo enlace expresamente con un incumplimiento contractual de la parte demandante impeditivo de la acción resolutoria por ella ejercitada, por lo que resulta irrelevante su examen en la presente resolución.
QUINTO. Motivo tercero. Impugnación del fundamento jurídico tercero de la sentencia.
Alega la parte apelante que debiendo haber sido estimada la demanda las costas tendrían que haber sido impuestas a la parte demandada que es quien incumplió sus obligaciones respecto al contrato.
El motivo debe desestimarse por razones obvias.
SEXTO. Costas de esta alzada.
Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Belén Arce Cantano, en nombre y representación de don Manuel , contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil quince, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá de Henares bajo el cardinal 1236/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0573-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 573/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
