Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 448/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 396/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100401


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2013/0011594

Recurso de Apelación 448/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1503/2013

APELANTE:MONJE ARQUITECTURA SOLUCIONES E INVERSIONES, S.L.

PROCURADOR: Dña. SUSANA TÉLLEZ ANDREA

APELADO:HITA AND PATNERS, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO POMARES AYALA

SENTENCIA Nº 396

PONENTE ILMO. SR. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.503/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 448/15, en el que han sido partes, como apelante MONJE ARQUITECTURA SOLUCIONES E INVERSIONES, SLque estuvo representada por la Procuradora Sra. Téllez Andrea ; y como apelada HITA AND PARTNERS, SArepresentada por el Procurador Sr. Pomares Ayala.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 3 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda presentada por MONJE ARQUITECTURA SOLUCIONES E INVERSIONES S.L., representada por la procuradora doña Susana Téllez Andrea, contra HITA AND PARTNERS, S.A., representada por el procurador don Francisco Pomares Ayala, a la que absuelvo de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 1 de diciembre de 2015, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por demanda de reclamación de cantidad contra HITA AND PARTNERS SA, todo ello en relación al contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes, exigiendo el actor el pago de las cantidades de contrato y oponiéndose el demandado por considerar estar ya abonados todos los servicios prestados.

SEGUNDO.- La Sentencia de 3 de febrero de 2015 desestima la demanda y por el demandante se alegan como motivo del recurso el error en valoración de la prueba al considerar que existe un incumplimiento del demandado en su obligación de pago y una falta de pago de los servicios prestados habiéndose pagado únicamente parte de ellos pero no la totalidad.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.- Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Es cierto que el contrato de arrendamiento de servicios puede celebrarse verbalmente, sin constatación escrita, tal y como ha ocurrido en el presente caso, aunque la cuestión no resulta dudosa, ya que ambas partes afirman que existió tal contrato. En estos convenios, por su propia naturaleza, hay obligación de pagar un precio, pues se trata de un contrato oneroso, pero la forma de pactarlo caracteriza una serie de subtipos de contrato. Así, puede pactarse un contrato cuyo precio se fija por un porcentaje sobre el total de la obra; puede pactarse un precio en atención a un encargo o presupuesto elaborado, firmado y reconocido; se puede fijar un precio por servicios a tanto alzado o un tanto por actuación. El precio puede ser líquido o liquidable. Existen y se reclaman minutas y honorarios devengados por la elaboración del Proyecto Básico y por la elaboración del Proyecto de Ejecución de la obra de reforma y ampliación de vivienda unifamiliar y piscina en el nº 9 de la calle Camino de las Jaras de la Urbanización de la Moraleja, Municipio de Alcobendas. No se reclama cantidad alguna ni por el estudio de seguridad y salud, ni se reclama por la dirección de obra. No es objeto de recurso ni es cuestión discutida la prestación del servicio, ni la elaboración y redacción del Proyecto Básico y del Proyecto de Ejecución, resultando incluso que este último fue presentado y utilizado por el nuevo arquitecto que sucedió al demandante. Tampoco es discutido estar realizado el trabajo correctamente, ni se alega excepción de contrato cumplido defectuosamente. El objeto central del procedimiento es determinar el precio y determinar si el precio es el reclamado por el actor o si es el reconocido por el demandado que manifiesta que se pactó un precio por iguala o aplazado mes a mes y que ya se pagó en su integridad. El contrato (reconocen ambas partes) fue verbal no existiendo acuerdo entre las partes en el precio acordado por las mismas manifestando el demandado ser excesivo el precio reclamado no ajustándose a lo pactado y manifestando haberlo abonado en su totalidad mediante pagos aplazados o iguala. Y ante un reconocimiento por la parte demandada de que ha de pagar los servicios prestados, siendo las discrepancias en este punto entre las partes referente a la cuantía de los mismos, surge el problema de determinar el precio. Respecto al concepto señalado, ante la falta de acuerdo entre las partes, la ausencia de documentación elaborada con intervención de ambos contratantes, la absoluta falta de prueba sobre el contenido del contrato en lo referente al precio, se debe estar y se puede tener únicamente por probado lo reconocido por la parte demandada. Corresponde al actor probar los términos del contrato en base al cual reclama y probar el precio que reclama a su favor y corresponde al demandado acreditar el pago de ese precio que debe probar el actor. El actor no prueba el precio pactado, el actor alega un precio que no sabemos de que forma se pactó, resulta atípico en este supuesto que no existiese una hoja de encargo, presupuesto o cualquier documento similar de contratación y encargo entre las partes, teniendo en cuenta el tipo de relación y el elevado importe que podían suponer los servicios. Este carácter inusual o atípico de la relación solo se puede corresponder con una relación de amistad y confianza entre las partes, y solo se puede corresponder con una relación fluida, habitual y de mutuo interés al no tener en común solo esta obra sino tener otras obras en las que intervenían o colaboraban ambas partes. En este mutuo interés y mutua confianza y amistad se desconoce que pactos o tarifas se aplicaban siendo aquí encajables las alegaciones del demandado que expresa que no se regían en su mutua confianza o buenas relaciones por los criterios orientadores del Colegio de Arquitectos. Por la actora no se aportan otros medios de prueba para acreditar o probar el precio pactado como podría ser la comparativa con otros honorarios cobrados por el actor en otras obras o la hoja de encargo o presupuesto en que se fijen los precios o que muestren cuales eran los pactos habituales o precios habituales que se aplicaban entre las partes. De las respuestas escritas del Colegio de Arquitectos no se deduce más que lo anterior, es decir del mismo resulta y en el mismo se contiene que se deberá estar al libre pacto de las partes, expresando sin embargo que lo presentado por el Arquitecto se ajusta a los criterios del Colegio Profesional. Tal informe o tal respuesta escrita no se considera suficiente para acreditar lo pactado. Resulta así que existía una relación anterior y previa, resulta que se trabajaba en más obras y no se prueba ni acredita por la actora lo pactado más lejos de lo reconocido por el demandado. Teniendo en cuenta el carácter del contrato de arrendamiento de servicio en el sentido expuesto como contrato oneroso y con obligaciones reciprocas, se deduce claramente que corresponde al actor probar el precio pactado y el informe o respuestas escritas emitidas por el Colegio de Arquitectos no se consideran suficientes para suplir la omisión. En el caso presente no puede inferirse el precio por informes de los colegios profesionales que no se consideran suficientes para colmar el requisito probatorio al no existir informes periciales, tarifas oficiales, no existir hoja de encargo, presupuesto, no existir comparativa con otras obras realizadas. Por lo que en el presente supuesto la jurisprudencia alegada por el recurrente no se considera aplicable ni se puede tener por querido por las partes como pacto ajustar los honorarios a los criterios del colegio de arquitectos orientativos (siendo por lo general siempre superiores a lo pactado), lo que supondría realizar una inversión de carga de la prueba de forma que de no probar otra cosa debería pasar por los criterios orientadores del Colegio de Arquitectos que no se considera aplicable al presente. En las actuaciones se considera que no se ha desplegado prueba suficiente para determinación del precio, no siendo suficiente el mero informe del Colegio de Arquitectos que contesta a la petición del Juzgado informando que los honorarios reclamados son conforme con los criterios del Colegio, se limita así el Colegio a un control formal de los baremos o criterios orientadores. Resulta que el informe del Colegio de Arquitectos no aporta elemento alguno más que los ya conocidos criterios orientadores del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid que no son obligatorios ni suficientes para sustituir la voluntad de las partes ni pueden generar traspasar al demandado la carga de probar lo contrario (lo cual los convertiría en obligatorios salvo prueba en contrario).

Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada. Se considera que no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Tampoco se produce indefensión alguna a la parte actora al expresarse por el Juez de Primera Instancia los parámetros y criterios en base a los cuales realiza la valoración probatoria, no resultando la misma arbitraria ni discrecional no procede revisar la misma. Se debe confirmar la valoración probatoria y la desestimación de la demanda, se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal valoración probatoria. Resulta así la ausencia del elemento esencial de la demanda que es el objeto primero y central de la pretensión actora y que no ha resultado acreditado, no acreditándose el precio reclamado. Pruebas todas las aportadas que valoradas en conjunto llevan al Juzgador de primera instancia a obtener unas conclusiones y una valoración de la prueba que debe ser confirmada y mantenida en esta alzada. Frente a tales conclusiones las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las mismas, ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneas o equivocadas, arbitrarias o irracionales. Se debe confirmar la valoración del Juez de Instancia por no existir motivo para revocarla. Así de la prueba practicada no se puede tener por acreditada la versión actora ni por consiguiente el precio reclamado. Así ante la falta de prueba no pudiendo aplicarse ninguna presunción de responsabilidad ni ninguna inversión de carga de la prueba, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.

Se debe concluir la confirmación de la Sentencia de primera instancia.

Visto todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

CUARTO.- A mayor abundamiento, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).

Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' . Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria' .

Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, se debe concluir manifestando que se ha realizado una correcta valoración de todas las pruebas. La valoración sesgada de la apelante, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos a los que llegó la Juzgadora de Primera Instancia, basados en criterios de lógica y racionalidad.

Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia el error que se denuncia, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la existencia de una acertada valoración de la prueba en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y como se ha dicho la desestimación del recurso presentado.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la parte apelante no apreciándose dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por MONJE ARQUITECTURA SOLUCIONES E INVERSIONES, SL contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0448-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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