Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 669/2014 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 396/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100404


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2013/0007698

Recurso de Apelación 669/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1421/2013

APELANTE:D. /Dña. Carlos Antonio

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA

APELADO:D. /Dña. Valentina

PROCURADOR D. /Dña. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1421/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles a instancia de D. Carlos Antonio apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA contra Dña. Valentina apelado - demandado, representado por el Procurador D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/07/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 18/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Poveda Guerra en nombre y representación de D. Carlos Antonio debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar con la asistencia de las partes, que expusieron sus respectivas pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo que sea necesario

PRIMERO.- D. Carlos Antonio formuló demanda frente a quien había sido su esposa, Dª Valentina , a quien reclama la cantidad de 179.778,06 euros, que afirma adeudarle, con base a los siguientes y resumidos hechos: El matrimonio que contrajeron en el año 1999, se rigió bajo el régimen legal de Sociedad de gananciales, hasta el día 1 de septiembre de 2.004 en que otorgaron Capitulaciones Matrimoniales, pasando a regirse a partir de esa fecha, por el régimen de separación de bienes, llegando al acuerdo de que ambos contribuirían proporcionalmente a los gastos de sostenimiento del hogar conyugal. La sociedad ganancial se liquidó mediante escritura de fecha 30 de diciembre de 2.004, en la que previo inventario, se hicieron las adjudicaciones correspondientes. En cumplimiento del acuerdo para contribuir a los gastos de sostenimiento del hogar, ambas partes han ingresado en una cuenta corriente común abierta en la entidad bancaria BANKINTER, los ingresos de sus respectivas nóminas, o prestación de desempleo cuando procedió, hasta el mes de noviembre de 2.009 en que la demandada dejó de hacerlo, no habiendo aportado tampoco a los gastos familiares los ingresos que percibe por otros conceptos, que fueron ingresados en otra cuenta también de titularidad conjunta abierta en LA CAIXA, cuyo saldo inicial era de 1.098,38 euros y en la que el demandante, ni ingresó ni ha efectuado disposición alguna, si bien ha sido cancelada por la demandante sin su autorización.

Partiendo de los extractos de las citadas cuentas corrientes que adjunta a la demanda, efectúa una asignación de aportaciones y gastos a cada cónyuge. Respecto de la cuenta de BANKINTER obtiene saldo deudor de la demandada a favor del demandante por importe de 179.228,87 euros, devengado durante el período de tiempo entre 1 de septiembre de 2.004 y el 1 de diciembre de 2.011. Obtiene dicha cantidad partiendo de la existencia de un saldo negativo de la demandada por importe de 142.463,19 euros, por asignación de ingresos y gastos a cada cónyuge. A dicha cantidad, entiende que deben adicionarse las siguientes: 1.701,44 euros, por el 50% de gastos comunes que afirma haber pagado exclusivamente él; 8.652,70 euros correspondientes al 50% de los cargos de hipoteca pagados también exclusivamente por él y 26.411,54 euros, importe del bien privativo que se reconoció al demandante, en la liquidación de la sociedad de bienes gananciales y que no se le pagó por la demandada.

Respecto de la cuenta corriente abierta en LA CAIXA, reclama la cantidad de 549,19 euros, que se corresponde con el 50% del saldo inicial de la cuenta

La demandada se opuso a dichas pretensiones. Señala que liquidada la Sociedad de Gananciales el 30 de diciembre de 2.004, en la comunidad económica de ambos cónyuges, ninguno de ellos ostenta derecho respecto del caudal privado del otro cónyuge, por lo que la reclamación del demandante carece de todo fundamento, en cuanto se basa en una imputación de gastos y fondos retirados por la demandada que no se ajusta a la realidad, ocultando datos que ponen de manifiesto el destino de las concretas disposiciones que se relacionan en la demanda y que fueron realizadas por ella, pero destinadas a gastos comunes de la vivienda, atribuyendo al demandante un comportamiento contrario a la mala fe y guiado por las discrepancias e incidencias derivadas del procedimiento de divorcio.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación del demandante, en el que previa fijación de los antecedentes y hechos que consideró relevantes, articuló el recurso en base a los siguientes motivos de impugnación:

1.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto. Artículos 344 y concordantes del cc .

2.- Infracción de los artículos 348, 1.141 , 1.172 , 1.175 y concordantes del código civil y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, por entender la fundamentación jurídica de la sentencia, que la demandada es copropietaria al cincuenta por ciento, de los fondos existentes en la cuenta corriente abierta en la entidad BANKINTER.

3.- Infracción de las normas sobre carga de la prueba, así como error en la apreciación de la misma

4.- Vulneración del Principio de seguridad jurídico-procesal, con infracción de los artículos 218 LEC y 24.1 Constitución Española .

La parte demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Dados los términos en los que el apelante articuló el recurso, hemos de comenzar analizando la alegada vulneración del principio de seguridad jurídico procesal e infracción de los artículos 218 y 24 de la CE , en el cuanto de los motivos del recurso, por entender que la sentencia no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

El motivo debe rechazarse. Respecto de las alegaciones que formula sobre la prueba testifical propuesta y no practicada en primera instancia, resuelta por esta Sala en resolución aparte, la solicitud de recibimiento del pleito a prueba y admitida y practicada la prueba testifical interesada con el resultado que consta en la grabación de la Vista celebrada ante esta Sala, las alegaciones que formula el apelante sobre dicha prueba en el recurso carecen de base para sostener se ha producido infracción procesal alguna.

También debe rechazarse que la sentencia incurra en la incongruencia que se denuncia en el recurso. Por un lado, porque como reiteradamente señala el tribunal Supremo (Sentencia de 30 de abril de 2.010 , entre otras muchas) las sentencias que desestiman la demanda, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, sin necesidad de que se exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún, de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general.

Como señala también el Tribunal Supremo también de manera constante y reiterada (sentencia de 2 de noviembre de 2.012 , entre otras), el deber de motivación exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente y en el caso presente la sentencia está motivada, ya que no deja duda de cuáles son las razones determinantes del rechazo de la demanda, sin perjuicio de la discrepancia que muestra la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.

TERCERO.- En el apartado de antecedentes del recurso, al igual que durante todo el procedimiento, el apelante hace continuas referencias a la situación económica global o recursos que pudiera tener la demandada para contribuir a las cargas familiares, mezclando dicha cuestión con la determinación del saldo de la cuenta corriente existente en BANKINTER y con el criterio de contribución proporcional a los gastos comunes, que como indica en la propia demanda, se considera que es igualitaria. Ambas cuestiones deben diferenciarse, por cuanto el incremento en el patrimonio inmobiliario de la demandada, así como las posibles inversiones financieras que haya podido realizar, estando vigente en el matrimonio el régimen económico de separación de bienes, en nada afecta a las concretas pretensiones aquí formuladas y a lo que constituye objeto de este procedimiento.

La pretensión que aquí se formula y constituyen el objeto litigioso, es la reclamación de 179.228,87 euros por los siguientes conceptos: Por un lado, el demandante, previa asignación de ingresos y gastos a cada uno de los cónyuges, determina el saldo de la cuenta corriente de titularidad conjunta de BANKINTER y, como consecuencia de ello, reclama una deuda de la demandada, que cuantifica en 142.463,19 euros. Por otro lado, reclama a la demandada el 50% de los gastos abonados exclusivamente por él y que debían asumir ambos, por dos conceptos, 1.701,44 euros por gastos comunes y 8.652,70 euros de cargos de hipoteca. Respecto de la cuenta corriente de LA CAIXA, reclama el 50% del saldo inicial por importe de 549,1 euros. Finalmente reclama el demandante el importe de 26.411,54 euros, como bien privativo que se adjudicó al demandante en las capitulaciones matrimoniales y que afirma sigue adeudándosele.

CUARTO.- Respecto del saldo negativo que atribuye a la demandada, por importe de 142.463,19 euros, el demandante obtiene dicho resultado de deducir a los ingresos de cada parte, los gastos y fondos retirados por cada uno de ellos. La prueba de tales extremos y corrección del saldo resultante, corresponde aportarla a la parte demandante en cuanto se trata de un hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217 de la LEC ) y la prueba aportada a las actuaciones es claramente insuficiente, en cuanto faltan datos esenciales de los cuales obtener el saldo final para poder considerarlo correcto. Las consecuencias que de ello se derivan, no son otras que las establecidas en el citado artículo 217 LEC , de desestimar dicha reclamación y ello en base a lo siguiente.

En la demanda inicial se indicaba que se adjuntaba, como documento nº 5 extracto completo de movimientos de la cuenta de BANKINTER, durante el período de 1/9/2004 a 1/12/2011, así como extractos pormenorizados de los ingresos de recibos de nóminas realizados por cada cónyuge en dicha cuenta, con las retiradas de efectivos por importes de 25.000, 45.000 y 16.000 euros como documentos nº 6 a 8. Pues bien, el documento nº 5, en cuya primera hoja se indica manualmente el nº de la cuenta de BANKINTER, no es el extracto de dicha cuenta, sino el de la cuenta de LA CAIXA, tal como se constata de la comparación de dicho documento, con el extracto de movimientos remitido por BANKINTER en período probatorio (folios 260 y ss) y de la documentación remitida por LA CAIXA, también en período de prueba (folios 311 y ss).

Centrándonos en el extracto de movimientos de la cuenta de BANKINTER, remitida en período probatorio, la relación que se hace en el apartado de haberes (ingresos), aunque se indica el concepto, no indica la persona que lo realiza cada uno de ellos, por lo que no es posible obtener en base a los datos reflejados en dicha relación, el total de aportaciones de cada cónyuge y que las efectuadas por el demandante asciendan a 434.142,22 euros y las de la demandada a 292.641,51 euros. Contrariamente a lo que se indica en la demanda, no se aportan los extractos pormenorizados de los ingresos de recibos de nóminas realizados por cada cónyuge. Igual falta de precisión o identificación se aprecia a la hora de relacionar los débitos o gastos, en cuanto se indica el concepto genérico pero no quien los realiza.

En la demanda se enumeran nueve disposiciones que se atribuyen a la demandada, que ésta admite haber realizado, si bien discrepa sobre el destino que el demandante les, en cuanto éste no era en beneficio exclusivo de ella, sino del hogar familiar. Con independencia de la prueba que se ha aportado respecto de cada una de ellas y que se analizará a continuación, la naturaleza de los fondos que integran una cuenta de titularidad conjunta, que según reiterada jurisprudencia y de la que ofrecen abundante cita las partes, no atribuye la propiedad en exclusiva a ninguno de los titulares, a menos que se acredite su procedencia, determina que aún acreditada la indebida disposición de tales fondos por uno de los cotitulares, la consecuencia de ello sería la de reintegrarlos a la cuenta conjunta, nunca condenar al pago de todo su importe al otro cotitular. Es cierto que dichas disposiciones se incluyen por el demandante dentro del saldo neto deudor que atribuye a la demandada en la liquidación de la cuenta de BANKINTER; ahora bien como se ha indicado anteriormente, al no existir prueba de la procedencia o atribución de los ingresos a cada uno de ellos, en la desestimación que se hace del saldo deudor reclamado por el demandante, ha de considerarse incluida la reclamación formulada sobre estas concretas disposiciones.

QUINTO.- Respecto de las disposiciones antes referidas, la sentencia de primera instancia desestima las pretensiones formuladas al respecto, por entender que no ha quedado justificado que se realizaran en beneficio privativo de la demandada. Compartimos dicha apreciación por lo que los motivos o alegaciones formuladas al respecto deben rechazarse.

En relación a todas ellas, el demandante, dentro del documento nº 5 que refleja el extracto de movimientos de la cuenta de la CAIXA, no de BANKINTER como se indica en la demanda, se incluye en el último folio de dicho documento (folio 58 de las actuaciones) una relación de movimientos u operaciones, entre ellas las que el demandante sostiene se han hecho por la demandada en su propio beneficio, pero la misma se hace sin seguir orden numérico o cronológico alguno y se describen las mismas de manera distinta a como se hace en el documento remitido por BANKINTER en período probatorio, en donde se relacionan correlativamente, se identifican con una clave y concepto determinado.

Del análisis comparativo de los movimientos de ambas relaciones se constata que el extracto aportado con la demanda es contradictorio con lo que se refleja en el extracto remitido por Bankinter y las propias manifestaciones del demandante, pues si tales disposiciones se hicieron en la cuenta de BANKINTER, no pueden figurar en la cuenta de LA CAIXA, y menos como una operación negativa, a menos que se hubieran hecho dos disposiciones por el mismo importe y en el mismo día en las dos entidades, cuestión que no es alegada por el demandante ni es la que se ha planteado en el procedimiento. Dicha ausencia o deficiencia probatoria, impide puedan acogerse las pretensiones que al respeto formula el demandante.

Del análisis individual de cada una de dichas disposiciones y prueba aportada a lo largo del procedimiento, se obtiene igual conclusión. Así por lo que se refiere a las dos disposiciones de 30.001 euros cada una de ellas, efectuadas el 4 de octubre de 2.004, la sentencia desestima la pretensión del demandante, en base a las forma en que la demandante formula dicha pretensión, en cuanto, afirmándose en la demanda que la deuda reclamada es posterior a la liquidación de la sociedad de gananciales ( lo que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2.004), dichas disposiciones son de fecha anterior y por tanto no estarían incluidas en dicha reclamación. Junto a lo indicado, el destino que la demandada alega haber dado a la misma, de abonar parte del precio real de compra de la vivienda común, adquirida a la familia de la demandada entendemos aparece justificado a la vista del precio por el que se escrituró dicho inmueble, 430.739 euros, el importe de la hipoteca suscrito por ambos litigantes para su adquisición 540.910 euros y proximidad de fechas entre dichos actos, lo que hace creíble la entrega en efectivo de dicho importe como parte del precio de la compra de la vivienda; el comportamiento del demandante no formulando reclamación alguna hasta transcurridos 9 años, a pesar de haberse liquidado la sociedad de gananciales viene igualmente a confirmar la versión de la demandada.

En cuanto a las tres disposiciones por importes de 25.000, 45.000 y 16.000 euros, que se efectuaron los días 15 de enero, 19 de enero y 12 de julio de 2.007 disposiciones, el destino que alega la demandada de abonar unas obras de reforma realizadas en la vivienda común, entendemos que también queda justificado, a la vista de la prueba aportada. Se aportan fotocopias del presupuesto de tales obras por importe de 121.000 euros y de diferentes pagos a la entidad Talleres Arias Saavedra S.L.. Es cierto que dicha documentación fue impugnada en el acto de la Audiencia Previa por el demandante, pero lo fue con carácter genérico sin especificar el alcance y contenido de tal impugnación y sin negar la realidad de las obras. Sobre la prueba de dichos extremos, fue el demandante quien propuso la prueba testifical del representante legal de dicha entidad en el acto de la Audiencia Previa y, contrariamente a lo que india en el escrito de recurso la misma sí se admitió, si bien ante el resultado negativo de la citación, al poner el juzgado en conocimiento del demandante dicha situación y de que deberá él hacerse cargo de la citación de dicho testigo, nada alegó ni propuso al respecto. En dicha situación y no siendo suficiente la impugnación de un documento privado para privarle de todo valor, de la valoración conjunta de la prueba aportada, sí cabe entender acreditado las ejecución de las obras en la vivienda, y debiendo abonarse las mismas por ambas partes, el destino de tales disposiciones de la cuenta conjunta, lógicamente era el de pagar tales obras. Dicha conclusión es la que de manera lógica se desprende también del comportamiento adoptado por las partes, en las fechas próximas en que se realizaron tales disposiciones.

Igual conclusión cabe obtener de las disposiciones efectuadas el 26 de noviembre de 2.007, por importe de 20.001 euros, que según indica la demandada fueron destinados a abonar las obras realizadas por la entidad antes citada, Carpintería y Ebanistería Talleres Arias de Saavedra S.L., de las que también se aportan copias de presupuestos y pagos realizados en fechas próximas a cuando se efectuaron tales disposiciones. Lo anteriormente indicado respecto del comportamiento adoptado por las partes, lleva también a considerar justificada la disposición de los 1.500,90 euros realizada el 5 de diciembre de 2.007, así como la del 5 de diciembre de 2.008, por importe de 2.500 euros, respeto de la cual, en el extracto de movimientos remitido por la entidad BANKINTER, no consta retirada en efectivo en esa fecha y por ese importe, por lo que debe desestimarse la reclamación efectuada al respecto.

SEXTO.- Dentro de la cantidad total reclamada en la demanda, se solicita la condena de la demandada a abonar al demandante 8.652,70 euros, que se corresponden con el 50% de los cargos de hipoteca pagados exclusivamente por él. La demandada no niega la realidad de dicho abono por el demandante, si bien sostiene que tal cantidad se abonó en efectivo en el momento de otorgar la escritura de venta de la vivienda el 22 de diciembre de 2.011, sin que desde entonces se le haya reclamado dicho pago hasta este procedimiento. Por otro lado, al contestar la demanda alegó una especie de compensación por haber pagado ella una cantidad similar por el IBI del inmueble correspondiente a varios años.

La cantidad interesada en la demanda por este concepto debe reconocérsele al demandante, en cuanto admitido que ambos debían satisfacer el 50% de la hipoteca y que durante el período indicado por el demandante, fue él quien se hizo cargo de la misma en exclusiva, surge la obligación de la demandada de abonar dicha cantidad y no se ha aportado prueba por su parte haber extinguido dicha obligación, en cuanto las alegaciones que formula al respecto, no constituyen prueba suficiente del pago o extinción de la misma, pues nada se indica en la escritura de venta de la vivienda y la adjudicación del precio de venta que allí se hizo no impide se pueda reclamar posteriormente el crédito existente y aquí reclamado. No cabe tampoco efectuar compensación alguna, por cuanto no ha quedado acreditado el pago efectivo de tal impuesto por su parte, cuando el mismo hubo de ser cargado a la cuenta de titularidad conjunta.

Por lo que se refiere al pago de 1.701,44 euros que se reclaman también como el 50% de gastos comunes pagados por el demandante, la misma no puede acogerse en cuanto no se acredita el concepto por el que se abonó y por tanto si obedece a un gasto común y que se hiciera cargo del mismo de manera exclusiva el demandante

SÉPTIMO.- También reclama el demandante la cantidad de 26.411,54 euros importe de un bien privativo que se le adjudicó en la escritura de liquidación de la sociedad de bienes gananciales. Consta en dicha escritura de 30 de diciembre de 2.004 que dicho bien se corresponde con el saldo existente en la cuenta abierta en la oficina 6010 de BANKINTER por dicho importe. No se indica que dicha cuenta sea la analizada en este procedimiento. En todo caso, de la información remitida por la citada entidad, referida a una cuenta de la oficina 6010, no consta que el saldo a dicha fecha sea el que se indica en la escritura de liquidación y no acredita el demandante la imposibilidad de haber hecho efectiva dicha adjudicación o que ello sea imputable a la demandada, cuando ninguna obligación se le imponía al respecto en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y han transcurrido nueve años, sin efectuar reclamación alguna, durante los cuales, el demandante ha efectuado diferentes disposiciones de la cuenta de BANKINTER.

OCTAVO.- Respecto de la reclamación que se efectuaba en la demanda inicial a cerca de la retirada que se afirmaba haberse realizado por la demandada de 12.322,20 euros, que se corresponde con el 50% de los fondos existentes en la cuenta de BANKINTER a fecha 18 de mayo de 2.011, como señala la sentencia de primera instancia a esa fecha no consta haberse efectuado retirad de la cantidad indicada por la demandante, por lo que no probado el hecho base de la reclamación, la misma debe ser desestimada.

Finalmente, respeto de la reclamación de 549,19 euros reclamados por demandante, que entiende le corresponden del saldo inicial e la cuenta abierta en entidad LA CAIXA, también debe desestimarse. El saldo que como inicial se indica en la demanda de 1098,38 euros, era el que figuraba en la fecha del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales el 4 de septiembre de 2.004, pero dicha cuenta, según consta en el informe remitido por dicha entidad ya estaba abierta al menos en 2.001, por lo que respecto del saldo existente en septiembre de 2004, no se ha suministrado prueba suficiente de que dicho importe le pertenezca en propiedad al demandante, por lo que tampoco puede reconocérsele el derecho a recupera dicha cantidad, en cuanto, como se indica anteriormente, la cotitularidad en las cuentas no atribuye a cada uno de los titulares un derecho de propiedad distinto del que se derive de la procedencia de tales ingresos, ni supone comunidad de dominio sobre los objetos depositados o atribuyen propiedades concretas, pues ello vendrá determinado por las relaciones internas y, especialmente por la propiedad originaria de los fondos que nutren.

NOVENO.- En consecuencia con lo indicado, la demanda debe estimarse parcialmente en cuanto se reconoce el derecho del demandante a que la demandada le reintegre la cantidad de 8.652,70 euros, que se corresponde con el 50% de los cargos de hipoteca, que han sido satisfechos exclusivamente por el demandado, cuando ambas partes venían obligadas a abonarlo de manera igualitaria

La estimación parcial de la demanda conlleva también la estimación parcial del recuro, así como la no formulación de pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ambas instancia, en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, dictada en los autos de procedimiento ordinario seguido bajo el nº 1241/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles , la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido,

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Carlos Antonio , CONTRA DOÑA Valentina , Y SE CONDENA A ÉSTA A QUE ABONE AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE OCHO MIL seiscientos cincuenta y dos euros con setenta céntimos de euro ( 8.652,70 €), MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

No se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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