Sentencia Civil Nº 396/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 864/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 396/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100525


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0078827

Recurso de Apelación 864/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Modificación Medidas Definitivas 1136/2012

Apelante/Demandante: DON Ricardo

Procurador: Don Daniel Otones Puentes

Apelada/Demandada: DOÑA Noemi

Procuradora: Doña Beatriz Sordo Gutiérrez

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 1136/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Ricardo , representado por el Procurador Dº. Daniel Otones Puentes.

De otra como apelada, Dª. Noemi , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutierrez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de D. Ricardo frente a D. Noemi , declaro no haber lugar a la modificación del convenio regulador de relaciones paterno filiales respecto de la hija común de los litigantes Apolonia aprobado por sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 dictada por este órgano judicial en autos seguidos con el número 697/09, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de adverso, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este mismo Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación conforme al art. 458 de la LEC , sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5° del art. 774 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . y en la Disposición Adicional Decimoquinta introducida en virtud de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Ricardo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª. Noemi , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Ricardo , actor en proceso entablado para la modificación de efectos acordados en previa sentencia de determinación de medidas paternofiliales de 16 de octubre de 2.009 , sancionadora del convenio regulador suscrito por los litigantes el anterior 16 de octubre, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 4 de marzo de 2.014, insistiendo en su pretensión allí desestimada de que se extinga la pensión de alimentos pactada en favor de la hija común Apolonia , o, subsidiariamente, se reduzca a 500 € al mes, a abonar directamente a la descendiente y no a la progenitora como gestora, dejándose en todo caso sin efecto la condena que se le impone al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del Código Civil .

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal.

El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO.- En el supuesto concreto que se enjuicia, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente y atendidos los criterios expresados en el precedente fundamento jurídico, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la disentida, al resultar absolutamente correcta, conforme al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta y criterio reiterado que al respecto se mantiene en esta Sala, toda vez que no se advierte en este momento una variación de circunstancias sustancial en la capacidad económica del apelante, respecto de la que se contempló al tiempo del dictado de la sentencia en la que se fijo la pensión que nos ocupa, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos para operar la modificación de medidas que se postula, como no se evidencia fortuna en la hija común, que si bien es hoy mayor de edad, todavía se encuentra en periodo de formación, cursa estudios superiores de medicina con aprovechamiento, carece de ingresos autónomos, así como de independencia, puesto que no se alega siquiera haya accedido al mercado laboral, y continua la convivencia con su progenitora.

En efecto, el actor aquí recurrente, en quien exclusivamente recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), no acredita con la debida seriedad y rigor, un descenso en su capacidad de pago y en su fortuna que le impida abonar la pensión convenida a la sazón.

Esta Sala coincide en sus inferencias con las de la Juez 'a quo', cuyo criterio comparte, suscribe y hace propio, dando por reproducidos sus acertados razonamientos en aras a la brevedad, a los que poco puede aquí añadirse en cuanto agota la práctica totalidad de los argumentos.

Alegaba el actor en la demanda que contando ya con 70 años de edad, habían desaparecido todas las inversiones que mantenía, presentando pérdidas, habiendo dedicado el resto del metálico obtenido de la venta de la vivienda familiar a sufragar necesidades de otros hijos y de su primera esposa, restándole exiguo capital que no le permitía pensar siquiera en su futuro, no disponiendo sino de su pensión de jubilación, a la que, por cierto, accedió en el año 2.003.

Pues bien, lejos del panorama tan poco halagüeño descrito, en curso el proceso reconoce disponer de un activo por importe de 232.270,44 € (escrito de 19 de junio de 2.013, obrante al folio 301 de autos, al que nos remitimos), y posteriormente en el interrogatorio propio, según se comprueba mediante el examen del soporte audiovisual en el que se documenta el acto de la vista celebrado en las actuaciones a 10 de julio de 2.013, ya nos dice que 'podría echar mano a otras cuestiones', pues el plan de pensiones no quiere tocarlo por 'respeto a sí mismo' al ser lo último que le queda, 232.000 €, añadiendo que de este, había dado 111.000 a los otros hijos, los habidos de su matrimonio, lo que acto seguido manifestó haber hecho con cargo a la diferencia que le resto del precio de venta de la vivienda familiar de la calle Albahaca, en el año 2.009, luego al tiempo del convenio, dando muestras de contradicciones y en ocasiones ofreciendo respuestas evasivas, haciendo referencia a pérdidas por inversiones fallidas que resultaron acaecidas en anualidades anteriores a la fecha de la dicha suscripción del convenio regulador de medidas paternofiliales. Y aún es más, se expresa en la disentida que en la cuenta en la que Dº. Ricardo percibe la pensión de jubilación del sistema público de la Seguridad Social, se registran movimientos notables por este realizados en importes de 12.000 €, 15.686 €, o 17.000 € entre noviembre de 2.012 y enero de 2.013, los que dice en el escrito de recurso procedentes del rescate de un fondo de pensiones, del que guardo silencio, como lo hizo respecto de las cuentas de que es titular en la entidad Banco de Santander que ahora reconoce, o en Banif, o respecto de las transferencias que recibe de Mutua Madrileña, de entre 1.000 €, 1.300 € y 2.000 €. Ello además de permitirse seguro sanitario privado con Sanitas, pese a poder recurrir al sistema sanitario público, así como liberalidades para con entidades sin ánimo de lucro, que desde luego consideramos loables, pero absolutamente incompatibles con la precariedad económica que respecto de si mismo predica este padre.

En lo que afecta a la situación de Apolonia , ya dijo esta misma Sala en auto de 14 de junio de 2.013, recaído en el rollo de apelación 999/2.012 , dimanante de autos de ejecución 562/2.011 de que conoce el Juzgado de origen, seguido entre las mismas partes, que es lo que aquí acontece, que en previo proceso se fijo como pensión de alimentos en favor de la descendiente la cantidad de 45.000 pesetas mensuales a cargo de su padre, cuya contribución no se limitaba tan solo a lo económico, sino que también lo hacía con el uso de la vivienda familiar, de características singulares, que fue atribuido a la hija entonces menor y a la madre en su condición de custodio, cuando tal inmueble resultaba de exclusiva propiedad del padre.

Acomodando a Dº Ricardo la venta de la repetida vivienda familiar, variaron las partes las iniciales medidas, suscribiendo convenio a la dicha fecha en virtud del cual este se comprometía a abonar en concepto de alimentos 1.593 € al mes, así como la totalidad de los gastos de estudios, dejando sin efecto la atribución de uso, si bien facilitando a cambio el acceso por parte de la menor a vivienda en propiedad, así, se expresa en cláusula cuarta de meritado convenio:

'DOMICILIO FAMILIAR: Como quiera que el padre ha facilitado a la hija menor el acceso a la propiedad de una vivienda, en la que fijara en el futuro su domicilio junto con su madre, no se hace necesaria la adopción de medida en este sentido.'

El acceso a tal propiedad proporcionado por el padre consistió en la entrega de la cantidad total de 445.759 €.'

Dº Ricardo interesadamente quiso hacer entender que Apolonia con la recepción de la cantidad, quedaba vinculada a adquirir vivienda en propiedad y dijo en el escrito generador del proceso que tal capital la permite vivir a diario sin ningún tipo de agobio económico, pudiendo destinar las rentas, o incluso el capital, a la cobertura de sus necesidades de vivienda, alimento y estudios, sin necesitar nada de su padre, deviniendo en innecesario mantener el pago de la pensión inicial.

Lejos de ello, en primer lugar, adquirió Apolonia inmueble en propiedad con el capital tan traído y llevado por el padre, y en segundo lugar, aun cuando así no hubiere sido, en modo alguno hubiera quedado desvinculado Dº. Ricardo de sus obligaciones familiares contraídas libre y voluntariamente en referido convenio, en plenitud de facultades y de ejercicio de derechos civiles y políticos, en estado de mayoría de edad y no declarado judicialmente incapaz, el que suscribió en la integridad de su clausulado, como un todo, en lo favorable, liberalización de la vivienda, y en lo adverso, compromiso de seguir contribuyendo a los alimentos, al cual, la única limitación que se impuso a la vista del contenido de la cláusula séptima del acuerdo, fue la temporal, al pactarse su pago hasta que Apolonia alcanzara la edad de 26 años o la independencia económica, sin imponerse condicionamiento de adquisición de vivienda en propiedad, ni preverse la consecuencia pretendida de extinción de la repetida pensión de alimentos caso de no accederse a la dicha titularidad.

Con la entrega de los 445.759 € se garantizaba por parte del padre la cobertura de la necesidad de vivienda que presentaba la hija, en igualdad de condiciones que lo hacía con anterioridad, y no nos cabe duda de que cualquiera que sea el régimen en el que lo estuviere antes haciendo, era suficiente y digno al efecto, siendo para el padre la única consecuencia que de la ausencia de dicha propiedad hubiere derivado, la de que no fuera susceptible exigírsele suplemento alguno para colmar tal concepto de vivienda, que es una básica necesidad.

En contrapartida al indudable beneficio que reporto al padre la extinción del derecho de uso, asumió libre y voluntariamente el compromiso de seguir abonando la prestación alimenticia, hasta tanto la hija no alcanzara los 26 años de edad o la absoluta independencia, de manera que ahora viene contra los propios actos postulando la extinción de su obligación a pesar de que siguen vigentes los condicionamientos del convenio, cuando se aprovecha de todas las ventajas del acuerdo, sin padecer los inconvenientes que son lógica consecuencia del mismo, lo que es contrario a la doctrina de los actos propios, y entraña un enriquecimiento injusto o sin causa, con el consiguiente empobrecimiento de contrario.

La capacidad económica de la progenitora, o si esta contribuye o no a los alimentos de Apolonia , es cuestión por completo ajena al recurso, por cuanto lo fue del proceso, toda vez que no se hizo mención de nada de ello en el escrito generador del proceso, sino que se alega en la alzada, ex novo, alterando inadecuada y extemporáneamente los argumentos en momento en mucho ulterior al de la definitiva traba de la litis, yéndose contra los propios actos, deduciendo alegaciones que no pudieron ser tomadas en consideración por la Juez de primer grado.

Reiteradamente se ha venido pronunciando esta Sala y se indica, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2.003 , de la Audiencia Provincial de Córdoba, el proceso civil tiene una primera fase de fijación de las posiciones de las partes, que en el causa de autos se concreta en la demanda, y en la contestación que a la misma se hace, fuera de estos momentos procesales, no cabe ampliación de los hechos en que se fundamente la demanda (artículo 400) ni la contestación (artículo 405), concretamente, respecto a esta última es en este momento cuando se han de alegar los fundamentos de su oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas alegaciones supongan un obstáculo para la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, con lo que ésta cuestión quedó fuera del debate ya en primera instancia.

Pero es más, aún admitiendo la posibilidad que sustenta la pretensión de la parte, su regulación no puede ser otra que la que brinda el art.185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a falta de previsión en los artículos específicos (ver artículo 443 y 447.1, así como 770 de la L.E.Civil ), resultando que esa fase de alegaciones ha de ser 'para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan, pudiéndose alegar hechos nuevos en el acto de la vista, al amparo de lo previsto en los artículos 426 y 286 de la L.E.Civil , más sin que ello legitime más allá de la relevancia que pueda tener el suceso para la decisión del pleito, a variar sustancialmente el petitum de la demanda.

Esto es, en modo alguno se pueden modificar las pretensiones previamente deducidas, téngase en cuenta que precisamente en base a éstos, la parte demandante tomará conciencia de la prueba que proceda articular en defensa de su posición, con lo que de admitirse otra solución a este tema, se le dejaría en situación de indefensión.

De cuanto antecede se desprende que estamos en presencia de una cuestión invocada fuera del momento en el que las partes han de fijar sus posiciones, y con ello los términos del debate, que no puede quedar modificado por alegaciones posteriores; esto es, tras esa primera fase expositiva, precluye la posibilidad de introducir nuevas cuestiones en el debate. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.002 y en relación a proposición de prueba de la parte demandada en segunda instancia indica que 'Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.),', que no es el caso aquí tratado, añadiendo que: 'Por consiguiente al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi, y se suscita una cuestión nueva en orden a mantener una conclusión jurídica que contradice (al menos hipotéticamente) la extraída por el juzgador de instancia con fundamento en los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación. Se trata por lo tanto de unos datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (Art. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'. En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 1.12.1999 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.y a propósito del escrito de conclusiones en un juicio de menor cuantía, equiparables a las conclusiones orales del actual verbal, indica que 'el escrito de resumen de pruebas, que ni siquiera es un verdadero trámite de alegaciones, es radicalmente inidóneo para la aportación de nuevos materiales al debate, no pudiéndose introducir en dicho trámite modificación o excepción alguna y mucho menos, en la segunda instancia, en que los términos de debate deben ser idénticos a los de la primera instancia'. Se trata simplemente de una aplicación más del principio de prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad., y sin que el recurso de apelación autorice a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1.963 , 19 julio 1.989 , 21 abril 1.992 , 9 junio 1.997 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., entre otras).

A mayor abundamiento, aun cuando se quisiera seguir un criterio contrario al expuesto, en aras a evitar toda apariencia formal de indefensión, en nada podrían tomarse en consideración los ingresos de Dª. Noemi , exiguos, por cierto, al cifrarse en 800 € mensuales, pues dado el momento en el que se produjo la separación de hecho, era lo previsible que accediera a puesto de trabajo.

En consecuencia, la estimación de la pretensión del recurrente, arriesgaría a su hija a dar por terminada una formación que aprovecha, reduciendo considerablemente el abanico de sus expectativas laborales, cuando la mera documentación formal aportada a los autos, aún sumada a las manifestaciones interesadas de parte, no permite evidenciar desacierto en el criterio decisorio de la Juez 'a quo', debiendo recordarse, en el peor de los casos, que han de ser siempre los padres quienes sacrifiquen sus necesidades para satisfacer las prioritarias de sus hijos.

En lo que afecta a la supuesta conducta injuriosa de la hija que encaja el litigante en falta que da lugar a la desheredación, también coincide la Sala con la Juez 'a quo' en que no queda acreditada por medio probatorio alguno de los conocidos en derecho, bien al contrario, el progenitor injustificadamente dejo de pagar la pensión de alimentos, lo que legitima tanto a instar ejecución de título judicial, como a ejercitar acciones penales, por cuanto existe tal tipo delictivo, independientemente de que recayera finalmente sentencia absolutoria, en función de la ausencia de elemento subjetivo del injusto.

Por lo demás, el distanciamiento afectivo padre-hija, se sitúa en punto cronológico remoto, no nos consta sea imputable a Apolonia , sino que bien puede ser debido en exclusiva a la falta de habilidades y recursos emotivos del padre, y a la vista de las epístolas enviadas por este (folios 61 a 72 de autos), carga y peso de reproche que contienen, es comprensible se viva por la descendiente sentimiento y sensación de acoso.

Para concluir, es inviable de todo punto acordar que el ingreso de la pensión se verifique directamente a la hija, toda vez que en un proceso de familia, determinación de medidas paternofiliales, máxime en sede de modificación de medidas, como es el caso, ha de realizarse el abono a través de la progenitora, como gestora de los alimentos.

Procede en definitiva por todas las razones expuestas, la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la disentida, incluso en la condena impuesta al demandante al pago de las costas de la primera instancia, toda vez que en esta materia es de estricta observancia el principio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 394 de la L.E.Civil , en cuanto sin motivo se obliga a litigar a la adversa, sin que se argumente en la disentida, ni se advierta por la Sala, duda alguna de hecho o de derecho, que abra la vía a la discrecionalidad razonada.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, se ha de condenar al apelante al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil .

QUINTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Ricardo , frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2.014, recaída en autos sobre modificación de medidas número 1.136/2.012 , seguidos por aquel contra Dª. Noemi , ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0864- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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