Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 169/2015 de 24 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 396/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100394


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2009/0219884

Recurso de Apelación 169/2015 -3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2001/2009

APELANTE:PRODUCTOS CERAMICOS CETOSA S.A.

PROCURADOR D. /Dña. SUSANA ROMERO GONZALEZ

APELADO:DRAGADOS S.A.

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LLEDO MORENO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 169/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 2001/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 169/2015 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DRAGADOS S.A. representada por el Procurador D. José Lledó Moreno y, de otra, como demandada y hoy apelante PRODUCTOS CERÁMICOS CETOSA S.A. representada por la Procuradora Dña. Susana Romero González; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por DRAGADOS S.A. representado por el Procurador D. JOSE LLEDO MORENO, contra PRODUCTOS CERAMICOS CETOSA S.A. representado por el/a Procurador Dña. SUSANA ROMERO GONZÁLEZ, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cuantía de 233.974,06 euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda.- Con expresa imposición de costas al demandado'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelada y denegado por Auto de fecha veinte de marzo de dos mil quince, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintitrés de septiembre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO . Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO. Teniendo en cuenta que en el escrito de apelación se reproducen las excepciones de prescripción y caducidad de la acción ejercitada en base a los artículos 18 de la ley de ordenación de la edificación , artículo 342 del C. de comercio y 1490 del código civil ha de resolverse sobre esas excepciones con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación.

En cuanto a la infracción del artículo 18 de la ley de ordenación de la edificación , dicho precepto establece que las acciones que se regulan en los artículos anteriores prescriben por el transcurso de dos años, también añade que dicha norma no afecta a las acciones o responsabilidades que se puedan derivar del los incumplimientos contractuales que puedan existir.

Teniendo en cuenta que este litigio trae causa del incumplimiento contractual que la parte actora y ahora apelada atribuye a la demandada, del contrato de suministro de ladrillos suscrito entre ambas partes en fecha 19 de junio de 2001, no es aplicable a dicha acción el plazo de caducidad que establece el artículo 18 de la ley de ordenación de la edificación , sino las reglas generales que en materia de prescripción o en su caso de caducidad establece la legislación general.

Aun que una forma muy escueta, en el escrito de apelación se alega la infracción del artículo 342 del c. de comercio, precepto que establece que el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.

Ahora bien dicho precepto solo es aplicable a las compraventas de carácter mercantil, entendiendo que una compraventa es mercantil de acuerdo con los artículos 325 y 326 del C. de comercio la compraventa de bienes muebles cuya finalidad sea revenderlas, y dado que en el presente caso la mercancía suministrada, los ladrillos no tenían una finalidad de reventa, no puede calificarse como compraventa mercantil.

En cuanto a la alegada infracción del artículo 1490 del c. civil que establece un plazo de caducidad de seis meses, para el ejercicio de acciones que pueda ejercitar el comprador por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, es aplicable solo en aquellos supuestos en los que hay un incumplimiento parcial del comprador, pero no en aquellos caso en que hay un incumplimiento esencial.

Pues como señala la doctrina legal recogida en la STS Nº 317/2015 de n: 02/06 / 2015 'Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

- La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil . Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010 : resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se , como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato'.

Dado que el presente caso lo que se alega, y acoge la sentencia impugnada es que existió un incumplimiento esencial del contrato por la ahora apelante, en la medida que se tuvo que derribar todo el muro ejecutado con el material suministrado por su inidoneidad, de existir dicho incumplimiento , el mismo ha de ser calificado de esencial, estando sujeta la acción para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios al plazo general de 15 años de prescripción de las acciones personales y no al plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 1490 del C. civil .

TERCERO . Son hechos de los que ha de partirse para la resolución de los distintos motivos del recurso de apelación los siguientes:

1º) la entidad Dragados Obras y Proyectos fue contratada por la Universidad Rey Juan Carlos a fin de llevar a cabo las obras de ejecución del edificio Departamental y la Biblioteca del Campus de Vicalvaro.

2º) En dicha obra la dirección facultativa fue asumida por Arquitectos superiores D. Franco , D. Íñigo y D. Martin , y por el Arquitecto técnico D. Rafael .

3º) El control de calidad fue encargado a la entidad INTEINCO, cuyas funciones era tanto el control de calidad de los materiales, como el control de la correcta ejecución de la obra.

4º) En fecha 14 de julio de 2001 la entidad actora y apelada firmo un contrato de suministro con la demandada y apelante PRODUCTOS CERAMICOS CETOSA, en virtud del cual la entidad demandada debía suministrar los correspondientes ladrillos , que a su vez eran fabricados por la entidad MATIAS LOPEZ SUCESORES SL. (Folios 42 a 46 de los autos). Dado que se trataba de unas fachadas a cara vista, los ladrillos tenían que tener unas características especiales, en especial no ser heladizos.

5º) El 3 de octubre de 2001, por la entidad encargada del control de obra INTEICO, se remite una nota técnica sobre el ensayo de helacidad de los ladrillos en el que se indica que el primer ensayo de las características técnica de los ladrillos realizados por EPTISA, se deduce que son heladizos, y también se informa que se han tomado muestras que se envían a tres laboratorios distintos, LOENCO designado por el fabricante, EPTISA E ICAES. (Folios 48 al 50). Indicando en dicha nota técnica que por estos dos últimos laboratorios se comunica que en los ensayos dichos materiales empiezan a presentar fisuras y roturas en los controles realizados. Aportando como anexo a dicha nota el resultado de los ensayos y pruebas realizados sobre la primea muestra por EPTISA. (Folios 85 a 95 resultados de los primeros ensayos).

6º) En fecha 29 de octubre de 2001, (folios 72 a 74 de los autos) se emite una nueva nota técnica por parte de INTEINCO , por la que se informa sobre los resultados de helacidad de los ladrillos, en la que se recoge que según los resultados de las pruebas realizadas por EPTISA e y ICAES, en base a esa segunda muestra recogida, los ladrillos deben ser calificados de heladizos, y en relación al Laboratorio LOENCO, se recoge que no manifiestan síntomas en todos los ciclos. A dicha nota se apartan como anexos las pruebas y resultado de las pruebas llevadas a cabo por EPTISA e ICAES (folios 96 a 108 de los autos).

7º) El 30 de octubre tiene lugar una reunión en la obra en la que por la dirección facultativa se ordena derribar las fábricas de ladrillo ejecutadas por ser heladizos, de acuerdo con la nota técnica emitida por la entidad encargada del control de calidad (folio 117de los autos).

8º) A instancia de la parte actora se realiza un nuevo informe técnico sobre los ladrillos suministrados, habiendo realizado las correspondientes pruebas la entidad GEOCISA, la cual en su informe de fecha 7 de noviembre de 2001 llega a la conclusión que los ladrillos deben ser calificados de heladizos. (Folios 108 a 117). En fecha 17 de junio de 2002 por la entidad INTEMAC a instancia de la parte actora se realizo otro informe que previos los correspondientes ensayos llego a la conclusión que los ladrillos eran heladizos.

9º) Por la parte actora se valora el importe de los daños y perjuicios causado por la necesidad de derribar los muros de fabrica en 233.974,06 €, valoración que se confirma por el informe pericial elaborado por D ª Luisa (folios 1077 a 1094 de los autos).

10. En el informe técnico realizado por LOEMCO que lleva fecha de 22 de octubre de 2001, se califican los ladrillos como no heladizos. (Folios 668 a 670).

11º) A instancia de la entidad demandada se realiza el correspondiente informe y pruebas por el AITEMIN , informe de fecha 15 de enero de 2002, en el que se llega a la conclusión que los ladrillos no son heladizos. (Folios 696 a 698 de los autos).

12º) A instancia de la entidad demandada y ahora apelante se siguieron los autos de juicio ordinario n º 365/2003, en que PRODCTOS CERAMICOS CETOSA S.A., reclamaba a DRAGADOS el pago de 233.974,09 € correspondiente a las retenciones practicadas de los suministros y en concepto de garantía. En dicho litigio DRAGADOS alego como motivo de oposición los defectos del ladrillo suministrado; ante tales alegaciones la ahora apelante interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad fabricante de los ladrillos MATIAS LOPÈZ SUVCESOES SL , que fue acumulada a los autos 365/2003 del juzgado n º 55 de Madrid.

13º) El 12 de noviembre de 2007 se dicto sentencia por el juzgado de primera instancia 55 de Madrid en los autos 365/2003, en el que se estimaba la demanda formulada por la ahora apelante contra Dragados, y se desestimaba la demanda formulada por CETOSA contra MATIAS LOPEZ SUCESORES SL, recogiendo en el fundamento de derecho TERCERO de dicha resolución, literalmente ' Procede la desestimación de la demanda contra la fabricante de los ladrillos , en tanto la acción ejercitada dependía de la suerte de la actora en el procedimiento que se acumulo '.

La sentencia fue confirmada por la sentencia de apelación de fecha 3 de abril de 2009, de la Sección 25 de esta audiencia provincial, por entender que DRAGADOS , demandada y apelante en dicho recurso, no había planteado demandada reconvencional, sino que se había limitado a alegar la compensación , vía por la que no es posible la reclamación de los daños y perjuicios derivados de los defectos de los ladrillos suministrados, por no poderse más que hacer por vía de reconvención, habiendo quedado imprejuzgada, al menos en lo que se refiere a este litigio, lo referente a los defectos o no de los materiales suministrados.

CUARTO .- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil , alegando que los de los informes y ensayos de laboratorios que se aportaron a los autos 365/2003 del juzgado de primera instancia n º 55, y que se aportan de nuevo a estos autos han sido impugnados, así como cuestionados por el sistema de recogida de muestras y conclusiones.

Alegando que de todos los informes y ensayos que se aportaron a los autos, solo dos de ellos el elaborado por AITERMIN y el de INTEMAC han sido ratificados en estos autos, por lo que a juicio de la parte apelante o bien no pueden ser valorados el resto de los informes, o bien si se valoran debe hacerse en función de las aclaraciones y ratificaciones realizadas en el acto del juicio y de las declaraciones realizadas en el juzgado de primera instancia nº 55 de Madrid , teniendo en cuenta la falta de garantía en la recogida de las muestras en base a los cuales se hicieron dichos informes, cuando a juicio de la parte apelante, la valoración de las pruebas periciales debe hacerse teniendo en cuenta el rigor y fiabilidad de los distintos informes periciales , reiterando que ante la falta de rigor y fiabilidad de los informes periciales o técnicos aportados con la demanda, y en especial de la falta de prueba de los defectos en los ladrillos suministrados, a juicio de la parte apelante en base a la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , debería llevar a desestimar la pretensión de la parte actora.

Antes de entrar al examen de los informes periciales deben tenerse en cuenta dos datos, que en los autos del juzgado de primera instancia n º 55, no se resolvió sobre la calidad de los materiales suministrados, y en especial si los mismos reunían las características técnicas pactadas en el contrato suscrito entre ellas, y una segunda cuestión cual es que lo que debe valorarse son las pruebas aportadas en este proceso, ya se hayan aportado con la demanda o contestación, o se hayan celebrado en el acto del juicio.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial y como se alega en el escrito de apelación , dicha valoración debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin que se deba tener en cuenta el mayor o menor número de informes periciales, que se hayan emitido en uno y otro sentido, sino teniendo en cuenta la fiabilidad y rigor de dichos informes, pero debe añadirse otro elemento, que no cabe o no debe procederse al examen de forma aislada y autónoma de los distintos informes periciales, sino que aparte de tener en cuenta el mayor rigor técnico y fiabilidad de tales informes periciales, también deben ser valorados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas.

En orden a la valoración de la prueba , en especial de la prueba pericial como ya ha declarado esta Sección en Sentencia de fecha 29 de enero de 2007 : 'la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba .'. En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.982 EDJ 1982/2031 señala que: 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11 - 1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.

La prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como señalan las STS 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas -, esto es, a las normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia.

QUINTO .- Aunque en la sentencia ahora apelada de una manera demasiado escueta lleva a la conclusión de que los ladrillos eran heladizos y que por lo tanto no cumplían los requisitos pactados en el contrato, debe valorarse esta cuestión en base a los distintos informes técnicos aportados a los autos, pues si bien muchos de ellos no tienen el carácter de informes periciales, en la medida que no se han elaborado, ni cumplen los requisitos que establecen los artículos 335 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil , puesto que muchos de ellos son la constatación de los ensayos técnicos realizados sobre las muestras recogidas de los ladrillos, de forma correcta o no cuestión distinta, dado que no se recoge en dichos dictámenes el juramento ni promesa de la persona o persona que lo han realizado, ni tampoco consta en los autos que se prestara ese juramento o promesa, por lo que en este sentido los informes técnicos no son más que eso, documentos que el órgano judicial puede valora con arreglo al resto de las pruebas practicadas, pero no como tales informes periciales, pero si sobre la incidencia que tuvieron o pudieron tener en las decisiones que en la obra se adoptaron por la empresa encarga del control de calidad, o por la propia dirección facultativa de las obras; y más en el presente caso que se ha admitido como prueba el acta del juicio celebrado ante el juzgado de primera instancia.

Así sobre los informes técnicos aportados por las partes, en el acto del juicio compareció D. Vanesa que intervino en los ensayos e informes elaborado por INTEMAC, folios 179 a 184, se ratifico en su informe aclarando que hicieron de forma manual los ensayos, explicando diversas circunstancias sobre las garantías en la forma de toma de muestras y de los ensayos, y que la dirección facultativa es la encargada de la recepción de la obra, y que es la encargada de obra o el laboratorio de control el que acuerda que se tome la muestra, y se lleven a cabo los diversos controles; reconociendo que para la toma de muestra no llamaron, ni al fabricante, ni al suministrador, si bien reconocía que no estaba acreditada por ENAC sobre los controles de cerámicas, pero si en otro tipo de controles como cemento y aceros, que en todo caso es una acreditación voluntaria, no obligatoria.

Por su parte el testigo D. Anton ( el fabricante fue MATIAS LOPEZ SUCESORES SL ), representante de empresa que fabrico el ladrillo, manifestó que se ordenó el derribo antes de haber obtenido los resultados, que encargaron unos análisis y que las muestras se recogieron con la intervención notarial, que el ladrillo no era heladizo, porque ellos ya habían hechos pruebas previas, que no le permitieron soluciones alternativas al derribo, y que los dos laboratorios cuyo resultado fue que el ladrillo no era heladizo, y que estaban certificados por ENAC .

Por su parte D. Conrado , manifestó en el acto del juicio que hizo dos informes uno de 20 de noviembre de 2001 y otro de 16 de junio de 2004, que dichos informes los hizo a petición del fabricante (folios 166 a 168 y folios 651 y ss.), manifestando que él no recogió las muestras pero creía recordar que se había realizado un acta notarial de esa recogida.

El contenido de dichos informes periciales, ha de ser valorados no solo en sí mismos, sino en base al resto de las pruebas, así consta en los autos otros tres documentos en los que se recoge la conclusión que los ladrillos eran heladizos, y si bien de los informes que se realizaron a instancia de la empresa encargada del control de la obra entidad INTEINCO , uno de ellos el elaborado por LOEMCO, llega a la conclusión que los ladrillos no son heladizos, y que por lo tanto cumplían las especificaciones recogidas en el contrato, lo cierto es que los ensayos elaborados por otros dos laboratorios, designados por la propia entidad encargada del control de calidad, llegaron a la conclusión que los ladrillos eran heladizos, y que por lo tanto no reunían los requisitos técnicos exigidos según el contrato, constando también en los autos que fue la dirección de la obra, en base al resultado de dichos informes, la que en una reunión de obra ordeno derribar los muros ya construidos con ese ladrillo suministrado por la parte ahora apelante, e incluso se ha llegado a reconocer por el testigo D. Anton , que lo que les sorprendió fue que la dirección de la obra no esperara a buscar otra solución que no fuera derruir lo construido.

Desde esta perspectiva debe entenderse que la sentencia apelada ha acertado, aun que no los ha desarrollado con la exhaustividad que establece el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil , en llegar a la conclusión de los defectos de los ladrillos suministrados, toda vez que dicha conclusión no se deduce, aun que es un dato importante, de los distintos ensayos realizados y que dan ese resultado de que los ladrillos eran heladizos, sino también de las notas técnicas emitidas por INTEINCO, entidad encargada del control de calidad de la obra, y de la orden que se dio por la dirección facultativa de derribar todos los muros ya construidos con ese material, debiendo también tenerse en cuenta que las notas técnicas realizadas por INTEINCO, y la orden dada por la dirección facultativa, lo fue como consecuencia de los resultados de los ensayos encargados por dicha entidad, frente al resto de los informes y ensayos, que salvo el realizado por LOEMCO, fueron realizados a instancia de las partes.

SEXTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alude que la sentencia contradice las conclusiones que se recogen en los informes suscritos por D. Conrado ; aludiendo en este motivo del recurso de apelación a la diferencia entre la prueba pericial y la prueba testifical, al entender que si bien se han aportado a los autos, solo compareció como perito D. Conrado , dado que el resto de los autores de los informes y ensayos o bien no comparecieron o existieron ciertas deficiencias en sus ratificaciones, en especial en la ratificación y aclaración del informe pericial emitido por INTEMAC, al no haber comparecido en el acto del juicio D. Hugo , sino D ª Vanesa , En relación a esta alegación no se puede desconocer que dicho informe fue emitido por una persona jurídica y la testigo que compareció en el acto del juicio si intervino en la realización de dichas pruebas, y firmo el correspondiente informe, de lo que se deduce que ninguna causa existe para no dar validez y eficacia probatoria tanto a las aclaraciones que se hicieron en el acto del juicio, como al contenido del informe aportado a los autos .

De lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, no cabe como se pretende por la parte ahora apelante, que solo se deba valorar y dar eficacia probatoria, a los informes periciales suscritos por D. Conrado , pues con independencia el mayor o menor rigor en su aportación a los autos, lo cierto es que el órgano judicial debe valorar la prueba en su conjunto, y como se recoge en el fundamento de derecho anterior, y la prueba así valorada lleva a la conclusión de que los ladrillos suministrados eran defectuosos.

SÉPTIMO. - En el escrito de apelación se pretende desvirtuar la conclusión a que llega la sentencia de instancia, en base a la valoración y el contenido del acta del juicio celebrado ante el juzgado de primea instancia n º 55 de Madrid.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación si bien se admitió como prueba la copia del acto del juicio celebrado en el juzgado de primera instancia n 55 entre las mismas partes, las pruebas propuestas y que se practicaron en dicho acto, no pueden tener la consideración ni de pruebas testificales, ni de pruebas periciales, pues si bien en dicha acta se recogen las aclaraciones o manifestaciones que las partes y los peritos realizaron en dicho proceso, tales declaraciones no se han realizado ante el órgano judicial que debe resolver el litigio y ha dictado la sentencia apelada y, por lo tanto no cabe extraer las conclusiones que se pretenden por la parte ahora apelante, en especial que no se garantizo ni la recogida de muestras y el control de custodia de las muestras que dieron lugar a los correspondientes informes técnicos, en base a los cuales tanto la entidad encargada del control de calidad de la obra, como la dirección facultativa llegaron la conclusión del carácter defectuoso de los ladrillos suministrados , pretendiendo desvirtuar el resultado de los distintos informes y ensayos sobre la condiciones técnicas de los materiales, por una pretendida falta de garantía o de calidad de los laboratorios que llegaron a la conclusión de que los ladrillos eran heladizos, frente a las conclusiones de los informes de los laboratorios que calificaron los ladrillos como no heladizos, cuando estos laboratorios fueron elegidos por la apelante, mientras que los informes que sirvieron de base a la empresa de control de calidad, y a la dirección facultativa, para ordenar el derribo de lo construido no fueron elegidos, y no se les encargaron dichos ensayos por la ahora apelante.

Se alude en el escrito de apelación de forma reiterada en que los laboratorios que realizaron los ensayos a instancia de la apelante y de la fabricante de los ladrillos, al contar con la certificación de ENAC (entidad nacional de acreditación) dan más garantía de que las pruebas y ensayos han sido más rigurosos, frente a los otros cuatro laboratorios que realizaron diversos informes, debería darse mayor valor probatorio a dichos informes.

Sobre esta cuestión debe darse por reproducido lo recogido a lo largo de esta resolución sobre la valoración de los informes periciales, informes que en todo caso son un elemento más de prueba a valorar , por lo que como también se ha venido exponiendo a lo largo de esta resolución judicial, dichos informes periciales deben ser valorados con el resto de las pruebas practicadas, y más en el presente caso, que dichos informes técnicos llega a soluciones no solo no coincidentes, sino totalmente dispares.

OCTAVO . En el escrito de apelación se alude a la conducta de las partes, de la empresa fabricante de los ladrillos y de la dirección facultativa en el proceso anterior autos 365/2003 del juzgado de primera instancia n º 55, conducta que a juicio de la parte ahora apelante debe servir para resolver este litigio.

Sobre este concreto motivo del recurso de apelación, las alegaciones de la parte apelante a parte de hacer una valoración parcial del contenido del acta del juicio 365/2003, pretende que el juicio ordinario se resuelva, no con arreglo a las pruebas practicas a presencia del juez que ha resuelto el litigio, sino en base a unas pruebas testificales o aclaraciones de informes técnicos, que no han tenido lugar a su presencia, sino en otro juzgado, por lo que si bien, y como de forma reiterada se viene declarando, tal documento, la cinta de la grabación del juicio y su contenido, celebrado en los autos 365/2003 del juzgado de primera instancia n º 55, es un elemento más que puede ser valorada, pero sin que en modo alguno puedan calificarse de pruebas testificales a los efectos de este litigio, cuando dichas personas no han sido traídas al proceso, y sin que en modo alguno las alegaciones que en dicho juicio vertieron las personas que en él comparecieron desvirtúen las conclusiones que se recogen en la sentencia apelada .

NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS CERAMICOS CETOSA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 52 de Madrid en fecha 19 de noviembre de 2014 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Cabe recurso de casación si se acredita la existencia de interés casacional. Y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.