Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 469/2016 de 15 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 396/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100391
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3349
Núm. Roj: SAP O 3349:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00396/2016
N10250
C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G.33044 42 1 2014 0009804
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000917 /2014
Recurrente: OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.
Procurador: MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO
Abogado:
Recurrido: SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 469/16
NÚMERO 396
En OVIEDO, a quince de diciembre de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelaciónnúmero 469/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 917/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Oviedo, promovido porOCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., demandante y demandada vía reconvención, en primera instancia, contraSEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, demandada y demandante vía reconvención, en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 8 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Alperi Prieto, en nombre y representación de OCA Construcciones y Proyectos S.A. contra Entidad Pública Empresarial del Suelo SEPES, debo condenar y condeno al demandado a proceder a la devolución de los avales entregados por OCA por importe de 301.201,28 euros y 638.644.26 euros con motivo del contrato hecho entre las partes el 28 de julio de 2009. Condenado a Sepes al pago de 15.839,57 euros, así como a los gastos que se hubieran devengado hasta la efectiva devolución de los avales; todo ello sin particular imposición de costas procesales'
Asímismo, estimando parcialmente las pretensiones de la reconvención formulada por la representación de la Entidad Pública Empresarial del Suelo SEPES contra OCA Construcciones y Proyectos S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 3.069.166,99 euros, sin particular imposición de costas procesales'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-En resolución adoptada el 18 de enero de 2.008, por el Consejo de Administración de SEPES, Entidad Empresarial del Suelo, en los sucesivo SEPES, se aprueba sacar a concurso público la adjudicación de varias parcelas en el complejo residencial Vasco-Mayacina, de la localidad de Mieres, con la finalidad de proceder a la edificación de viviendas protegidas, conforme al proyecto aportado por SEPES. Viviendas destinadas a la venta a terceros que reunieran los requisitos legalmente exigidos.
El concurso se desarrolló con arreglo al pliego de condiciones elaborado por SEPES, en cuya cláusula quinta se preveía dos modalidades en el pago del precio de adjudicación. Una pago al contado y otra el pago en especies mediante la asignación a SEPES de diversas viviendas y anejos -trasteros y plazas de garaje- a edificar en las parcelas.
En resolución de 27 de julio de 2.008 (folio 54) SEPES adjudica a OCA Construcciones y Proyectos SA, en lo sucesivo OCA, las parcelas identificadas como M6,M7,M8, fijando como precio de la adjudicación el de cuatro millones cincuenta y un mil cincuenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos de euro (4.051.058'42€), importe a abonar en especies.
En escritura pública otorgada el 28 de julio de 2.009, ante el Notario de Madrid, D. Carlos Solís Villa, OCA y SEPES proceden a permutar las parcelas anteriormente reseñadas a cambio de los pisos, plazas de garaje y trasteros que se recogen en los anexos de esa escritura, todos ellos ubicados en los edificios a construir en las parcelas M6, M7. Se reseñaba el precio tasado de esas fincas que ascendían a cuatro millones ciento tres mil setecientos cuarenta y un euros con sesenta y seis céntimos de euro (4.103.741'66€), es decir era superior en cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y tres euros con veinticuatro céntimos de euro (52.683'24€) al de adjudicación de las parcelas. Importe, éste último, que se compensaba con el IVA a abonar, dándose por pagadas ambas partes.
OCA construye las viviendas. El 6 de febrero de 2.012 firman el acta de recepción del edificio que se levanta en la M8; el 2 de mayo de 2.012 obtiene la calificación de vivienda protegida y el 26 de julio de ese mismo año la licencia de primera ocupación. En acta de 30 de mayo de 2.012 recepciona el edificio construido en la parcela M7, calificada como vivienda protegida el 26 de julio de 2.012 y obtiene la licencia de primera ocupación el 30 de octubre de 2.012. Finalmente el edificio construido en la parcela M6 se recibe el 27 de noviembre de 2.013, obtiene la calificación de vivienda protegida el 31 de enero de 2.014 y la licencia de primera ocupación el 2 de mayo de 2.014.
Concluida la obra, SEPES se niega a recibir los pisos y anejos que se convino en la escritura de permuta, al acogerse al informe emitido el 1 de marzo de 2.013 por la Jefa del Servicio de Promoción y Financiación de la Vivienda de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, en el que interpretando el RD. 2066/2.008 de 12 de diciembre considera que: 'es posible la enajenación de viviendas aisladas cuando los adquirentes sean organismos públicos, empresas públicas o entidades sin ánimo de lucro', si bien en el caso de las viviendas construidas por OCA 'al tratarse de promociones que disponen de calificación para venta el Real Decreto no permite la adquisición por sociedades para su enajenación'.
Ante la negativa de SEPES a recibir las viviendas, OCA, en febrero y mayo de 2.014 presentó sendos escritos dirigidos a la Directora General de Vivienda de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias. Lo cierto es que SEPES se niega a recibir las viviendas permutadas, aduciendo la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato de permuta y ello por disposición legal que lo prohíbe.
SEGUNDO.-Partiendo de los hechos expuestos OCA formula demanda en la que admite, al menos implícitamente, la imposibilidad legal de cumplir el contrato de permuta en la forma pactada. Solicita, en base al artículo 1.124 del Código Civil , el cumplimiento del mismo en forma alternativa y apunta que esta sería que en ejecución de sentencia se proceda a valorar los departamentos sobre los que recae la permuta, teniendo en cuenta que son viviendas protegidas y que el sector inmobiliario ha sufrido una importante depreciación a raíz de la crisis económica, de manera que ha de estarse al valor de mercado de este tipo de viviendas. Se le autorice para proceder a la venta y a medida que esta se haga efectiva abonar a SEPES, el dinero obtenido con esa venta.
En forma subsidiaria proponía la resolución del contrato, si bien, puesto que las parcelas adquiridas a SEPES no se pueden restituir in natura, la prestación sustitutoria consistiría en el pago del valor actual de las parcelas, que según el informe pericial que aporta asciende a doscientos ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho euros (288.958€).
En ambos casos solicita la devolución de los avales entregados en garantía de ejecución de las edificaciones por importe de trescientos un mil doscientos un euros con veintiocho céntimos de euro (301.201'28€) y seiscientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro euros con veintiséis céntimos de euro (638.644'26€). También reclama la suma de setenta y ocho mil novecientos siete euros con cuarenta y tres céntimos de euro (78.907'43€) a que asciende los daños y perjuicios que se le ha irrogado por no recibir SEPES los pisos y que desglosa de la siguiente manera, quince mil ochocientos treinta y nueve euros con cincuenta y siete céntimos de euro (15.839'57€), como incremento del coste de financiación por demora en la devolución de los avales. Once mil ciento cuarenta y siete euros con diecinueve céntimos de euro (11.147'19€) en concepto de IBI abonado por esas viviendas; cuarenta y nueve mil trescientos treinta y tres euros con seis céntimos de euro (49.336'06€) por cuotas de comunidad abonadas por los inmuebles desde que SEPES debió recibirlos. Sumas a las que ha de añadirse la de dos mil quinientos ochenta y cuatro euros con sesenta y un céntimos de euro (2.584'61€) en concepto de honorarios profesionales, se refiere a los honorarios abonados a abogado y procurador intervinientes en un juico articulado por la Comunidad de Propietarios donde se ubican las viviendas contra OCA, por no abonar las cuotas de comunidad.
SEPES se opuso a la pretensión de la demandante. Parte de la imposibilidad legal de dar cumplimiento al contrato en la forma convenida, debiendo procurar un cumplimiento alternativo que según ella sería el pago del precio que tenían las parcelas al tiempo de su adjudicación, esto es los cuatro millones cincuenta y un mil cincuenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos de euro (4.051.058'42€), que según dicho litigante sería la opción que se acomoda al espíritu del contrato. Alternativamente solicita el pago de cuatro millones setecientos diecinueve mil doscientos noventa y nueve euros con treinta y seis céntimos de euro (4.719.299'36€), importe a que ascendían los pisos que OCA estaba obligada a adjudicarle en el contrato de permuta. Subsidiariamente de estimarse la resolución del contrato le indemnice en cinco millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos euros (5.164.432€) o cuatro millones ciento setenta y cinco mil doscientos ochenta y un euros con tres céntimos de euro (4.175.281'03€) en que valora las parcelas.
La sentencia de instancia tras razonar sobre la imposibilidad de cumplir el contrato en la forma convenida, y ello por disposición legal, considera que la solución más equitativa para ambos litigante, que mantiene en la medida de lo posible el equilibrio de las prestaciones es que OCA se quede con los pisos, trasteros y plazas de garaje que tenía que entregar a SEPES y como contrapartida le pague la suma de tres millones sesenta y nueve mil ciento sesenta y seis euros con noventa y nueve céntimos de euro (3.069.166'99€), importe al que en fecha 20 de junio de 2.014 ascendían esos inmuebles, según la valoración del API Sr. Cecilio , quien declara que en todos estos años el mercado inmobiliario de la vivienda protegida ha sufrido una depreciación media del 35'76%.
TERCERO.-Recurrida la sentencia por OCA, el examen de las actuaciones de instancia, así como de los argumentos expuestos por la recurrente nos lleva a la estimación parcial del recurso en los términos que luego se dirán.
A pesar de que SEPES, en el punto tercero de página 13 de su contestación, (folio 261 de los autos) y el juzgador de instancia, en el fundamento de derecho sexto apuntan que el incumplimiento del contrato de permuta en la forma convenida, a saber, la entrega de los departamentos objeto de permuta, por parte de OCA a SEPES, por supuesta imposibilidad legal, obedece a una interpretación restrictiva y cuestionable del RD.2066/08, realizada por la Jefa del Servicio de Promoción y Financiación de la Vivienda de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, es lo cierto que SEPES nunca ha planteado una reconsideración de esa interpretación ni la ha cuestionado. Se ha limitado a negarse a facilitar la entrega de los departamentos convenidos e instar una única solución alternativa consistente en la entrega del precio de las parcelas en el año 2.008, en el que se aprueba la adjudicación a OCA. Postura contractualmente inasumible, pues con ello se estaría aceptando el dejar a una de las partes contratantes, en perjuicio de la otra, el determinar unilateralmente los términos del cumplimiento del contrato, lo que excluye el artículo 1.256 del Código Civil . Y es que como apunta la apelante, el incumplimiento del contrato no es imputable a ella. OCA ha hecho efectivas las obligaciones asumidas. Ha construido los edificios conforme al proyecto facilitado por SEPES y cuando ha tratado de consumar la permuta se ha encontrado con la negativa de SEPES, quien amparándose en la interpreatción de una disposición legal que ella misma reconoce que es discutible, pero que no cuestiona, se niega a cumplir en la forma pactada y busca la efectividad del cumplimiento en la manera más beneficiosa para ella. Y es que no escapa al tribunal, como tampoco al juzgador de instancia, que la problemática que da lugar a este proceso no es otra que la importante crisis que afecta al sector inmobiliario y de forma sustancial a la vivienda protegida. Según declara el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Cecilio , la vivienda protegida es un sector que actualmente no tiene casi venta, debido a que las subvenciones que recibía tanto de la Administración central como de la autonómica han desaparecido. Su adquisición por terceros ha dejado de tributar el IVA al tipo reducido del 4% para hacerlo al del 10%, lo que supone un importante incremento en los gastos de adquisición. No hay prácticamente financiación y además los potenciales compradores tienen que reunir unos determinados requisitos exigidos por la Administración. Todo ello implica que prácticamente no haya demanda de este tipo de viviendas ya que los posibles adquirentes son personas jóvenes, sector de población que es el que se ha visto más afectado por la crisis económica, en tanto que aquellas otras que pueden gozar de una mayor disponibilidad económica prefieren acudir al mercado libre, pues en un futuro, caso de alquiler o venta posteriores no se van a ser sujetos a las restricciones que tendrían de adquirir una vivienda protegida.
En esas circunstancias no cabe pretender, como cumplimiento alternativo, el que la constructora abone el valor de los terrenos, referido a aquel por el que se adjudicó las parcelas y que la constructora se quede con unos pisos de difícil venta. Cumplimiento alternativo propuesto por SEPES que supondría un sustancial desequilibrio de prestaciones en su favor pues SEPES recupera el valor de los predios al margen de la depreciación que este tipo de terrenos han sufrido en este periodo, el Sr. Cecilio habla de un 60 ó 70% y OCA se quedaría con unos pisos minusvalorados actualmente, de difícil venta y que además irroga, unos gastos hasta que los venda a tercero, pues ha de pagar cuotas de comunidad e IBI.
Perjuicio económico que no tiene por qué soportar OCA, pues el tribunal discrepa de la interpretación que hace el juez 'a quo' en el párrafo cuarto del fundamento de derecho sexto y es que aún admitiendo que cuando OCA otorga el contrato de permuta el 28 de julio de 2.009 pudiera conocer el contenido del RD 2066/2008, publicado en el BOE de 24 de diciembre de 2.008, lo que no podía ni tenía que saber era la interpretación que cuatro años más tarde se iba a hacer de él. Aún a riesgo de ser repetitivos hemos de reiterar que la propia SEPES admite que es una interpretación restrictiva y cuestionable, si bien ella la ha consentido.
A mayor abundamiento y a efectos meramente dialécticos, aunque en aquel momento, otorgamiento de la permuta, OCA hubiera podido atisbar la interpretación futura de ese Real Decreto, podía haber pensado en otra modificación legislativa que atenuase la regulación de ese Real Decreto. Para concluir y con independencia de lo que OCA pudiera imaginar sucedería en un futuro, la promulgación de ese RD, tuvo lugar una vez aprobada la adjudicación de la parcelas. Esa empresa no puede negarse a otorgar la escritura de permuta y quebrar el concurso con el coste económico que ello le supone. El mismo cálculo de futuro podía realizar SEPES y haber articulado otra forma para hacer efectivo el pago en especies como acudir a la compraventa en vez de permuta u otra análoga.
En fin, es la propia Administración Pública quien genera el problema, la imposibilidad legal de cumplir el contrato en la forma prevista, quien persigue se deje indemne a SEPES, ente público creado por la Administración, de las consecuencias económicas derivadas del cumplimiento alternativo las que se pretende hacer recaer en OCA, quien ha cumplido, lo que no es jurídicamente admisible.
CUARTO.-Ante la imposibilidad legal del cumplimiento del contrato en la forma convenida hemos de estar de acuerdo con el juzgador de instancia en que la única opción de cumplimiento alternativo que facilitan los litigantes es el sustituir la obligación en especie, entrega de bienes inmuebles, por una obligación de abonar una cantidad de dinero ya sea de presente o de futuro. Y es que con independencia de las protestas realizadas por OCA, acerca de que la contrapartida que ella compromete para pagar las parcelas no es dinero sino la entrega de pisos, la prestación alternativa que propone y única que cabe examinar en estos momentos, ya que la suplica del recurso de apelación se circunscribe al cumplimiento del contrato en forma alternativa, se traduce en el abono de dinero, el que obtenga en el futuro a medida que vaya vendiendo las viviendas que había que entregar a SEPES.
La sentencia de instancia acoge una de las pretensiones aducidas en forma alternativa por SEPES, a saber, el pago por OCA de la suma en la que a fecha de emisión del informe aportado por dicha litigante, el API Sr. Cecilio fija el valor en venta de los inmuebles a entregar a SEPES y que ascendería a tres millones sesenta y nueve mil ciento sesenta y seis euros con noventa y nueve céntimos de euro (3.069.166'99€), dada la depreciación media del 35'76% que este mercado inmobiliario ha experimentado en estos años.
Solución que el tribunal no considera equitativa ni ajustada a derecho, pues con ella se favorece la postura de la parte contratante que ha potenciado la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato en la forma convenida, al consentir una interpretación restrictiva de una normativa. Con esa solución SEPES obtiene una prestación dineraria que no se verá alterada, tiene un valor en sí misma, en tanto que a OCA se le dejan cuarenta y dos viviendas de difícil venta. Queda en poder de un activo inmobiliario que, teniendo en cuenta cómo se halla el mercado inmobiliario de viviendas protegidas es muy probable que las viviendas sigan depreciándose y que además le irrogará unos gastos de futuro como son el IBI y las cuotas de comunidad en tanto que no proceda a su venta.
La única solución equitativa que atisba el tribunal es la apuntada por OCA, pero con ciertas matizaciones. Se considera procedente el dejar a OCA los inmuebles que deberían haber sido adjudicados a SEPES, a fin de que en un plazo máximo de cinco años proceda a su venta teniendo presente su condición de vivienda protegida. Importe que no puede exceder de los tres millones sesenta y nueve mil ciento sesenta y seis euros con noventa y nueve céntimos de euro (3.069.166'99€) que se fijó en la sentencia de instancia y con la que se conforma SEPES.
Ahora bien, la suma que pasados esos cinco años deberá haber abonado OCA o bien hacer efectiva en ese momento, tampoco podrá bajar de esa cantidad. Y es que se desconoce cual pueda ser la evolución futura de este mercado, pues si bien ahora no parece pasar por el mejor momento, cinco años es un plazo prudencial para que mejore la situación e incluso que la vendedora encuentre compradores dispuestos a abonar una suma aceptable por ellos. De hecho si se distribuye esa cantidad entre el número de departamentos el precio en venta es satisfactorio, al tiempo que se deja a OCA un periodo prudencial, para el cumplimiento de su obligación de pago, con lo que esta operación no pone en riesgo su futuro empresarial.
OCA tendrá que ir abonando a SEPES el importe de esas ventas a medida que las vaya realizando. Precio de venta del que podrá descontar las sumas satisfechas en concepto de IBI y cuotas de comunidad de dicho inmueble desde el 2 de mayo de 2.014 hasta la fecha de la venta. Cuantías que deberá justificar debidamente. Se fija la fecha de 2 de mayo de 2.014 al ser el momento en el que obtiene la licencia de primera ocupación del edifico levantado en la parcela M6 y en la que se habría dado cumplimiento al contrato de permuta si SEPES hubiera aceptado los pisos.
Pasados esos cinco años computados a partir de esta sentencia, el contrato queda extinguido de manera que OCA deberá tener pagado a SEPES la suma de tres millones sesenta y nueve mil ciento sesenta y seis euros con noventa y nueve céntimos de euro (3.069.166'99€). De no haberla pagado tendrá que abonarla en ese momento o en su caso la diferencia entre lo pagado y ese importe.
Pronunciamiento con el que no se entra en contradicción con lo regulado en el artículo 219 de la LEC , pues quedan debidamente sentadas las bases de la ejecución, debiendo recordar que el Tribunal Supremo ha venido atenuando el rigor interpretativo del artículo 219 de la LEC , en tal sentido sentencia de 11 de junio de 2.015 .
QUINTO.-En cuanto a la petición de devolución de los avales prestados, ya fue acogida en la sentencia de instancia, así como la de indemnizarle en los quince mil ochocientos treinta y nueve euros con cincuenta y siete céntimos de euro (15.839'57€) por el sobrecoste de financiación ocasionado por la demora en la devolución de los avales, pronunciamiento que ha de extenderse a aquellos otros costes financieros que la retención de los avales hayan irrogado durante la tramitación del proceso hasta que se produzca su devolución.
Una vez construidos los edificios que se garantizaba con esos avales no hay razón para su retención. SEPES una vez que pretende la imposibilidad de cumplir en la forma pactada tenía la obligación de buscar una solución alternativa satisfactoria para ambos contratantes. Si esta pasaba por una contraprestación dineraria a compensar con los avales así debían haberlo acordado las partes y no retener unas garantías que están suponiendo un coste económico a quien las ha prestado, gastos que no está obligado a soportar.
En cuanto a la suma reclamada en concepto de IBI y gastos de comunidad supuestamente abonados por las viviendas que debían haberse entregado a SEPES, de la prueba documental existente en autos en concreto los folios 181 y siguientes no podemos establecer una clara relación entre los IBI allí pagados y los inmuebles que eran de SEPES. A ello hemos de añadir que los IBI que se acreditan pagados corresponden a los años 2.012 y 2013, cuando SEPES no tenía aún que hacerse cargo de esos inmuebles. El cumplimiento del contrato mediante la entrega de los pisos tenía lugar cuando estos reunieran los requisitos legales para su venta, esto es dispusieran de la licencia de primera ocupación y esta no se obtiene hasta el 2 de mayo de 2.014, cuando se le adjudica al último de los edificios construidos. El contrato no preveía el cumplimiento parcial, en consecuencia la apelante no podía obligar a SEPES a recepcionar los pisos del edificio levantado en la parcela M7. En autos no hay prueba alguna que acredite el que OCA le ofertara esa posible recepción parcial y en tanto no se pudiera dar cumplimiento total a la obligación de entrega era ella quien tenía que hacerse cargo de esos gastos. En cuanto a los que se devenguen con posterioridad a esa fecha su indemnización ya queda contemplada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
En igual sentido ha de ratificarse la sentencia de instancia en la desestimación de la indemnización de dos mil quinientos ochenta y cuatro euros con sesenta y un céntimos de euro (2.584'61€) por honorarios profesionales. Si OCA ha tenido que abonar esos honorarios ha sido por no pagar en su momento, las cuotas de comunidad, cuando era ella la oblígada a ese pago, sin perjuicio de posteriormente reclamarlas de SEPES si es que tenía derecho a su reintegro, pero no dejarlas sin abonar. Hablamos de un gasto que en todo caso ha motivado OCA y que no puede repercutir en la otra parte litigante.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso justifica el no hacer especial condena en costas de la apelación, artículo 398 nº2 de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA,contra la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo, en el Juicio Ordinario 917/2.014. Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de sustituir el cumplimiento alternativo del contrato fijado en la sentencia de instancia por el previsto en el fundamento de derecho cuarto es decir:
1º.- Se adjudica a OCA las cuarenta y dos viviendas y anejos que aparecen recogidas en los anexos de la escritura notarial de 28 de julio de 2.009.
2º.- Se concede a OCA un plazo máximo de cinco años, a partir de esta sentencia, para proceder a su venta.
3º.- El dinero obtenido con la venta de los inmuebles, una vez descontados los IBI y gastos de comunidad ocasionados por el inmueble vendido se entregará a SEPES, según se vayan vendiendo.
4º.- Transcurrido el quinto año a contar desde esta sentencia OCA deberá haber abonado a SEPES la suma de tres millones sesenta y nueve mil ciento sesenta y seis euros con noventa y nueve céntimos de euro (3.069.166'99€). De no haberla hecho efectiva deberá pagarla en esa fecha o en su caso lo que le reste de pagar en ese momento.
5º.- Se amplia el pronunciamiento de instancia en cuanto al coste devengado en la devolución de los avales que se hace extensivo además de al importe recogido en la sentencia de instancia al que se haya devengar durante la tramitación de este juicio o en su caso se devengue hasta su efectiva devolución, suma esta última que como no está liquidada en el juicio sólo devengará el interés del artículo 576 de la LEC desde que sea líquida.
En todo lo demás se confirma la sentencia de instancia.
No se hace especial imposición de costas de la apelación.
En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
